SAP Madrid 134/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2008:6511
Número de Recurso457/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00134/2008

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 457/2007

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelantes y demandantes: D. Federico y Dª. Edurne

PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA

Apeladas y demandadas: -LUCENTUM COSTA 21 S.L.,

PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

-ALVARI MULTISERVICIOS S.L.,

PROCURADOR: Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN CANTÓN

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 457/2007, en los que aparece como parte apelante: D. Federico, Dª. Edurne representados por la procuradora Dª. MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA, y como apelada: las entidades LUCENTUM COSTA 21 S.L., representada por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS y ALVARI MULTISERVICIOS S.L., representada por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN CANTÓN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 305/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar López Asensio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Federico y DOÑA Edurne, contra LUCENTM COSTA 21 S.L. Y ALVARI MULTISERVICIOS S.L. a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberan ser abonadas por el actor."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María Luisa González García, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora reiterando su pretensión de anular el contrato de aprovechamiento por turnos, y, tras alegar error en la apreciación de la prueba, insiste en que fueron engañados en el momento de establecer la semana de disfrute del apartamento, pensando que adquirían una de julio o agosto, cuando tienen sus vacaciones, y no de junio a la que pertenece la semana 23 designada en el contrato. Aseguran que se les privó de conocer el derecho de desistimiento por no reflejarlo en el contrato y sí en un extenso anexo independiente entregado en los últimos minutos de la reunión, donde la información del derecho de desistimiento se hallaba mezclada con otra de notable importancia que no pudo ser leída en ese momento, mientras que en el contrato se recogían estipulaciones dirigidas a garantizar el pago del precio acordado en el plazo fijado. En especial, la firma de una letra de cambio con fecha de vencimiento dentro del plazo que permitía ponerla en circulación durante el periodo reservado para desistir. Vuelve a reiterar que se incumplió el pacto de recompra. También aduce que se les ofreció la posibilidad de pagar el precio en metálico, obligándoles a firmar un préstamo vinculado. Termina alegando falta de motivación de la sentencia y diversos argumentos relativos a la legitimación de las demandadas, cuestión que no ha sido objeto de recurso por su contraria.

SEGUNDO

Compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

El error aludido por la demandante respecto a la semana designada era perfectamente vencible, pues basta hacer un cómputo de las que componen el año y transcurren desde la primera de enero para saber dónde se encuentra la semana 23, sin que para esa operación se precisen especiales conocimientos técnicos o jurídicos. A esos efectos debe admitirse que se cumplió correctamente lo dispuesto en el artículo 9.3 L 42/1998, pues ésta exige la indicación de los días y horas de comienzo y finalización del turno, señalándose en el contrato que el inicio tiene lugar el vigésimo tercer sábado de cada año a las 16.00h y termina el siguiente sábado a las 10.00h, precisión suficiente y de comprensión al alcance de cualquiera para conocer exactamente lo contratado. Por eso no puede aceptarse la presencia de un error capaz de provocar la nulidad del negocio jurídico, máxime cuando los adquirentes tuvieron a su disposición diez días para pensarlo y desistir libremente si así les convenía, facultad que, además de estar legalmente establecida, constaba en la información general entregada el mismo día de firmar el contrato, debiendo a tal fin recordarse que de acuerdo con pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en la exégesis de los artículos 1265 y 1.266 CC, el error sólo invalida el consentimiento si recae en la sustancia, deriva de actos desconocidos para el que se obliga y, además, es inexcusable, todo ello resumido en la sentencia 21-6-1978, nº 244/1978 cuando dice: "El error en cuanto a la esencia o cualidades primordiales de la cosa, o error "in substantia" invalidante del consentimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 1265 del Código Civil y conforme a los aforismos "quoties in substantia erratur nullusest consensus" y "non videtur qui errant consentire" habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sea, sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, según previene- el artículo 1266, apartado primero, lo que significa -ciertamente- que en la amplitud de la fórmula están comprendidos el error sobre la identidad y materia del objeto o "in ipso corpore" y el error sobre las cualidades atendiendo a un criterio subjetivo, como tal relacionado con la común intención de los contratantes y por consiguiente con las...

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