SAP Barcelona 243/2007, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución243/2007
Fecha27 Abril 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 508/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 148/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 243/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mi siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 148/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Rebeca representada por el procurador D. Francesc Ruiz Castel, contra D. Andrés representado por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Rebeca contra Andrés, Y ESTIMANDO en parte la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Carles Ferreres Vidal en nombre y representación de Andrés contra Rebeca, DEBO DECLARAR Y DECLARO que son bienes copropiedad de Andrés y Rebeca los siguientes./ 1.- Vivienda sita en Sant Joan Despí, Calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 - NUM004 / 2.- Vivienda sita en Tarragona, pareja San Juan, DIRECCION002, NUM004./ 3.- Vivienda sita en Cornellà, calle DIRECCION001, NUM002, NUM001 / 4.- Cuenta de La Caixa nº NUM003 / Y SE PROCEDE A SU DIVISIÓN del siguiente modo:/ A.- Se atribuye a Andrés la propiedad de la vivienda sita en Tarragona, paraje San Juan, Passage de la Serp Blanca, 2; de la vivienda sita en Cornellà, DIRECCION001, NUM002, NUM001, y la mitad del saldo de la cuenta de La Caixa nº NUM003./ B.- Se atribuye a Rebeca la propiedad de la vivienda sita en Sant Joan Despí, DIRECCION000, NUM000, NUM001 - NUM004, y la mitad del saldo de la cuenta de la Caixa nº NUM003./ No ha lugar a ninguna otra de las peticiones formulada por las partes./ En materia de costas procesales cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad.".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso de contrario y lo impugnó en lo que le era desfavorable, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio versa sobre el cese en la situación de indivisión de determinados bienes propiedad de los litigantes, que se casaron en 1.989 y que ya están separados, de hecho desde el verano del año 2.004. En concreto, se trata de tres bienes inmuebles adquiridos por mitad y proindiviso por la actora y el demandado, y de varios depósitos bancarios que aparecen abiertos a nombre de los dos, de forma indistinta.

La demanda era poco precisa, con un suplico que no precisaba la forma en que se solicitaba que se produjese el cese en la indivisión. Se pedía que se acordase la extinción de la comunidad de bienes y la división del patrimonio, aunque no se postulaba una forma concreta de realizarse la misma, pues se solicitaba que, de no existir acuerdo para dicha división se efectuase la misma de conformidad a las bases fijadas legalmente y teniendo en cuenta lo que se acreditase en el proceso. Debieron haberse concretado bien las cosas en el suplico de la demanda, pero lo cierto es, como razona el Juzgado, que en el cuerpo de dicho escrito sí se indicaba claramente lo que se pedía: que un bien inmueble se atribuyese a Dña. Rebeca y otros dos a D. Andrés y que los activos mobiliarios existentes en cuentas y depósitos bancarios se dividiesen por mitad. Luego, en la audiencia previa se precisó que esta última pretensión se limitase a los que se mencionan en el apartado B del hecho cuarto de la demanda.

El demandado, señor Andrés, aceptó la división propuesta respecto a los bienes inmuebles y a una cuenta abierta en Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona y se opuso a lo demás. A su vez reconvino y pidió que se declarase que los fondos existentes en cuentas abiertas en Banco Zaragozano y de Sabadell eran de titularidad propia y se condenase a la actora inicial, señora Rebeca, a pagarle ciertas cantidades, que él había invertido, procedentes de su exclusivo patrimonio, en la compra de los inmuebles comunes.

El Juzgado aceptó la demanda en cuanto a los inmuebles. Atribuyó la propiedad del situado en Sant Joan Despí a la actora y la de las otras dos fincas a que se refiere el proceso al demandado. También acordó que el saldo de la cuenta abierta en la citada caja de ahorros se dividiese por mitad, aunque no precisó a qué fecha debía referirse dicho saldo, lo que tampoco se solicita se aclare por este tribunal. En cuanto a lo demás rechazó la demanda y también la reconvención. En cuanto a ésta, la sentencia rechazó la pretensión de que la señora Rebeca hubiese de pagar parte de lo que se empleó en la compra de los inmuebles y no se pronunció expresamente en el fallo sobre la otra petición objeto de la reconvención (que se declarase que eran propiedad del demandado los fondos en las cuentas y depósitos en Bancos de Sabadell y Zaragozano) aunque, evidentemente, en cuanto a ello dio la razón al señor Andrés, al declarar que los fondos constituidos con aportaciones exclusivas de dicho señor le pertenecían a él y a nadie más.

Recurren ambas partes litigantes, en los términos que se examinarán a continuación.

Segundo

La actora, señora Rebeca, reproduce su pretensión inicial, al pedir que se acuerde la división del patrimonio atendiendo a los parámetros consignados en su demanda. La petición que dirige a este tribunal se refiere por tanto a los activos en cuentas y depósitos bancarios, pues respecto a los inmuebles la sentencia ya aceptó su petición.

El recurso de la demandante gira todo él en torno a un principal argumento: que ella contribuyó a la formación del patrimonio común con su dedicación a la familia y a la casa, lo que habría permitido al demandado dedicarse exclusivamente a sus actividades profesionales y, así, obtener las ganancias que permitieron la formación del patrimonio familiar. En concreto se pretende que a la hora de la división de ese patrimonio se tengan en cuenta las "circunstancias del caso", lo que en dicha tesis habría de conducir a que los activos mobiliarios se dividiesen por mitad. En concreto, la circunstancia de este caso que habría de conducir a esa conclusión sería la dedicación de la esposa a la familia. Invoca la apelante esas circunstancias porque alude a ellas el artículo 76 del Código de Familia, que se refiere a los aspectos que han de regularse en los casos de nulidad, separación o divorcio.

La invocación del artículo 76 es desafortunada. Dicho precepto determina las cuestiones que han de regularse en los casos de crisis matrimoniales. En el número 3 se dice que los otros aspectos (distintos de los que se prevén en los números 1 y 2) que han de regularse, "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", son los que el precepto enuncia a continuación, todos ellos de índole patrimonial. Evidentemente, lo que la norma quiere decir es que habrán de regularse esos temas a que se refiere dependiendo de las circunstancias. En unos casos habrá de resolverse sobre el uso de la vivienda familiar, o sobre la pensión compensatoria o sobre la división de bienes comunes, dependiendo, obviamente, de las circunstancias concurrentes. Porque puede no haber vivienda familiar, o no haber lugar a fijar pensión compensatoria porque la posición de los cónyuges sea similar desde el punto de vista económico, o no haber bienes comunes. Y, obviamente, la decisión a adoptar respecto a cada uno de los extremos que menciona el artículo 76.3 deberá tener en cuenta su régimen jurídico y las circunstancias de hecho, puestas en relación con ese régimen jurídico. Todo esto es obvio y todo esto es lo que conduce derechamente a rechazar en su mayor parte la pretensión de la señora Rebeca.

Tercero

Si los litigantes hubiesen estado casados conforme a un régimen de comunidad (de gananciales o similar), la demandante tendría razón. Pero en Cataluña rige el régimen de separación de bienes, salvo que los cónyuges hayan pactado otro. Y es esencial a ese régimen jurídico que lo que es de cada uno, es de cada uno y no del otro. Como la aplicación de esa pura regla puede producir consecuencias graves para el cónyuge más pobre, normalmente la mujer, la ley ha ido introduciendo medios para dulcificar o atenuar la pura separación de bienes, como la indemnización del artículo 41 del Código de Familia o la propia pensión compensatoria, aplicable también a los supuestos de régimen de gananciales. También es un medio de paliar esas consecuencias la presunción que establece el artículo 39 del repetido código. Pero lo que no puede pretenderse es desvirtuar el...

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