SAP Murcia 166/2003, 12 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha12 Mayo 2003
Número de resolución166/2003

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 66/03, SECCIÓN 1ª.

SENTENCIA NÚM. 166/2.003.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de mayo del año dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de separación número 498/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante adherida Dª. Asunción , representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca (D. Isidoro) y defendida por el Letrado Sr. Gálvez Manteca (D. Juan Manuel), y como demandado y ahora apelante principal D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. García Ruiz. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta segunda como apelado, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de octubre de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Asunción contra don Jose María , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y elevando a definitivas las medidas acordadas en el auto de fecha 21 de febrero de 2.002 (procedimiento 1.402/01)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jose María , por discrepar de la desestimación de la excepción de cosa juzgada y por fijar pensión de alimentos, cuando ya viene realizando esos pagos en su país.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, y a la vez impugna la sentencia, solicitando que se eleve la cuantía de la pensión alimenticia.

Por el Juzgado se remitieron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 66/03 de Rollo. Al detectarse que no se había dado traslado a las restantes partes de la impugnación de la sentencia por la apelada, se procedió por la Sala a subsanar tal defecto, oponiéndose el marido al recurso adhesivo. El dictamen del Ministerio Fiscal lo fue sobre cuestión ajena a la de dicha impugnación. Por providencia de tres de abril de 2.003 se señaló el día de hoy para la votación y fallo de la causa, siendo sometidas a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el 26 de marzo de 2.002 demanda de separación matrimonial por una ciudadana de nacionalidad marroquí, frente a su marido, de igual nacionalidad, tras haber interesado medidas previas, que se adoptaron por auto de 21 de febrero de 2.002 en el procedimiento 1.402/01 del mismo Juzgado.

Se opone el demandado invocando excepción de cosa juzgada, al haberse dictado resolución de divorcio en su país de origen, el 24 de mayo de 2.002, excepción que fue desestimada por el Juez en la comparecencia del juicio. También se opone a las pretensiones económicas de la actora, al haberlas satisfecho conforme a la decisión del Tribunal de Fez.

La sentencia de primera instancia accede a la separación matrimonial de los esposos y ratifica las medidas que había adoptado con carácter previo, elevándolas a definitivas.

Contra la misma interpone recurso de apelación el esposo, insistiendo en la procedencia de la excepción de cosa juzgada y, caso de no estimarse, que se dejen sin efecto los pronunciamientos económicos porque ya viene satisfaciendo las pensiones establecidas por el Tribunal marroquí.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, oponiéndose ambas, si bien la esposa impugnó entonces la sentencia para solicitar que se incremente hasta la cantidad de 360 euros la pensión de alimentos y que se establezca una pensión compensatoria a su favor de 180 euros.

La Sala, sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado para que se diera cumplimiento a lo establecido en el art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedió a hacerlo en esta alzada, oponiéndose el marido al recurso adhesivo, en tanto que el Ministerio Fiscal dictaminó sobre tema distinto al ahora suscitado.

SEGUNDO

Pese a que las partes no lo han planteado, la primera cuestión que ha de examinar esta Sala es la relativa a la competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer del presente procedimiento, tal y como establece el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite en esta materia a los tratados y convenios internacionales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto es así porque debe apreciarse de oficio la falta de competencia internacional, según señala el artículo 38 de la Ley Procesal Civil.

A estos efectos debemos distinguir entre la competencia para conocer del procedimiento relativo a la separación de los esposos, de la correspondiente a los alimentos interesados y de la que ha de seguirse respecto a la custodia de los hijos menores, pues las normas en uno y otro caso son distintas.

En cuanto a la competencia judicial internacional de la separación la ley aplicable es el Reglamento C. E. 1.347/2.000, de 29 de mayo, conforme al cual los Tribunales españoles son competentes para conocer del presente proceso matrimonial de separación al residir habitualmente ambos cónyuges en España al tiempo de presentarse la demanda. Tanto el demandado como la actora han reconocido en sus interrogatorios que tienen su residencia habitual es este país, el primero desde 1.990 y la segunda desde 1.998, constando su empadronamiento en Murcia al folio 22, resultando irrelevante a estos efectos, pese a la insistencia de la Letrada del marido, que la residencia sea o no conforme con la Ley de Extranjería, tratándose de una situación de hecho suficientemente acreditada.

En cuanto a la custodia de los hijos, lo que el comentado Reglamento denomina responsabilidad parental de los hijos comunes del matrimonio, conforme a su art. 2, son competentes los Tribunales que lo sean para conocer de la separación, siempre que esos hijos residan habitualmente en dicho Estado miembro o si es en otro Estado, cuando se trate de uno de los Estados miembros del Reglamento y al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo y la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme con el interés superior del hijo. En el presente caso, uno de los hijos vive con la madre en España, por lo que respecto al mismo no hay ningún problema en aceptar la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la atribución de su guarda y custodia o el régimen de visitas para el progenitor no custodio. Respecto del otro hijo menor, ambos padres reconocen que vive en Marruecos, en compañía de la madre de la mujer, pero se trata de una situación transitoria, derivada de las circunstancias creadas por el marido cuando dejó en dicho país a su esposa e hijos y se desplazó solo a España, privándoles de la correspondiente documentación, sin cumplir con sus obligaciones de asistencia respecto de su cónyuge e hijos, por lo que no puede tenerse en cuenta tal situación de hecho, creada por el comportamiento antijurídico del padre, aparte de tratarse de una situación transitoria, ocasional, que no priva a la menor de su residencia, pues la misma nació en España y en ella vivió habitualmente hasta que se generó este conflicto, pero la madre ha reiterado su intención de tenerla consigo tan pronto como se normalice su situación personal. Por todo ello debe admitirse la competencia de los Tribunales de España, pues hay que entender que la hija menor, aún hallándose temporalmente en Marruecos, tiene su residencia habitual en España, conclusión a la que habría de llegarse incluso si se aceptara que la residencia habitual de tal menor era la de Marruecos, en esta caso aplicando la competencia de los Tribunales españoles como foro de necesidad, pues el interés preferente de la menor y la imposibilidad de que la madre pueda acudir a Marruecos a entablar este procedimiento, ante las consecuencias que tal visita podría acarrearle, hace necesario admitir la competencia de nuestros Tribunales para poder dar solución al conflicto jurisdiccional planteado por las partes.

Finalmente queda por examinar la competencia judicial en materia de alimentos, dentro de los cuales tiene cabida la pensión compensatoria (STJCE de 6 de marzo de 1.980, De Cavel II, STJCE de 27 de febrero de 1.997, Boogaard, y STJCE de 21 de julio de 2.000). La materia viene regulada por el Reglamento C. E. 44/2.001, conforme al cual entre los foros que determinan la competencia de los Tribunales está el de los del Estado miembro en el Reglamento donde tenga su domicilio el demandado (art. 2), supuesto que concurre en el presente caso. Además, si, como aquí, se trata de una demanda accesoria a una...

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