SAP Barcelona, 17 de Febrero de 2003

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2003:1489
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos Sres.

  1. ENRIQUE ANGLADA FORS

  2. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación conyugal, n° 158/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Gavá, a instancia de Doña Irene representada, en primera instancia, por el Procurador DON JOSE-MANUEL FEIXÓ BERGADA y dirigida por el Letrado DON LLUIS CASTELLANO ESCAMILLA contra DON Eusebio representado, en primera instancia, por el Procurador DON RAFAEL TAULERA SALVADOR y dirigido por LA Letrada DÑA. ELISABETH CALAFELL TEJADA, con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2001, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente, la demanda de separación formulada por D. José Manuel Feixó Bergada, Procurador de los Tribunales y de Dª Irene , contra su esposo, D. Eusebio , representado por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, así como estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida de contrario, debo decretar y decreto la separación legal de los cónyuges, con cuantos efectos le son inherentes, y con la adopción de las siguientes medidas:

- Se atribuye a la madre la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio, Irene , siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores, debiendo la madre comunicar al padre cualquier circunstancia excepcional que afecte a la menor y, especialmente las enfermedades que padezca y loscambios de domicilio o de centro escolar.

- Se atribuye al padre el derecho a comunicar con dicha menor, según convenio entre ambos progenitores, de acuerdo con el interés de la hija, y en su defecto, los fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo a la madre las primeras mitades los años pares, y al padre los impares. Asimismo, dicho régimen de visitas comprenderá un único día intersemanal, en defecto de acuerdo de los cónyuges, la tarde de los miércoles, desde las 19:00 horas hasta las 20:30 horas. El padre deberá recoger y entregar a la niña en el domicilio materno, dentro de las horas fijadas. Durante las vacaciones se suspenderá el régimen de visitas, quedando obligado cada uno de los progenitores que tengan consigo a la menor en estas estancias vacacionales a comunicar, con un mínimo de 48 horas de antelación de las mismas, al otro por escrito el domicilio en el que se hallará la menor.

- Respecto al uso del domicilio que fuere conyugal, no se hace atribución alguna del uso de la vivienda y del ajuar doméstico, sin perjuicio de que los cónyuges, de común acuerdo, procedan a poner a la venta la citada vivienda, y retirando los cónyuges, en su caso, previo inventario, la ropa y efectos que resten en la misma.

- En concepto de cargas del matrimonio, cada uno de los cónyuges habrá de satisfacer la mitad de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que grava la que fuere la vivienda conyugalcuota que en la actualidad asciende a unas 37.000 Ptas.- mensuales aproximadamente-, además de la mitad de los gastos de comunidad y del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, hasta tanto no se proceda, de común acuerdo por ambos cónyuges a la venta del citado inmueble. Y, en concepto de alimentos a favor de la hija menor, D. Eusebio deberá abonar la cantidad de 35.000 ptas mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas, siendo doce las mensualidades al año, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la madre, y que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimente el ¡PC establecido por el INE u organismo que lo sustituya

No se hace expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se dio traslado a las otras partes en litigio, presentando la apelada escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE RECHAZAN los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que se dirán seguidamente, y

PRIMERO

1. La cuestión sometida en la alzada, como principal punto a resolver, del que derivan los demás, es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio de los aquí litigantes, toda vez que el pronunciamiento decretando la separación conyugal con fundamento en la causa 5ª del artículo 82 del Código Civil ha sido por ambos consentido.

  1. Al respecto, es de señalar que es principio legal establecido en el artículo 92 del Código Civil, que para la determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sometidos a patria potestad ha de estarse a lo que resulte mas conveniente para ellos...

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