SAP Cádiz 245/2001, 25 de Septiembre de 2001

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2001:2473
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2001
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 245

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D°. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D°. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 40/01

JUICIO DE SEPARACION 353/99

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Separación 353/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Leonardo , representado por la Procuradora Doña Rosario F. Rodriguez Guerrero y asistido del Letrado D. Antonio Amrós Benítez: siendo parte apelada Dª. Gema , representada por el Procurador D. Alfredo Picón Alvarez y asistida del Letrado D. Juan M. Trinidad Sánchez: habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El Ilmo.. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Tres de los de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día veintiuno de diciembre del dos mil uno, cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando la demanda formulada por Doña Gema contra p. Leonardo , debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, sin declaración de responsabilidad y sin condena en costas Como medida complementaria se acuerdan las ya reseñadas en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, que aquí se dan por reproducidos

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código civil, en relación con el artículo 1395.3 del mismo cuerpo legal, queda disuelto el régimen económico de este matrimonio, una vez que sea firme la presente sentencia, quedando diferida la liquidación al trámite de ejecución si fuera el caso: .SEGUNDO contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forera recurso de apelación por la representación de lila parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora y se elevaron las actuaciones a esta. Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedio a darle el trámite pertinente, señalándose vista, la cual se celebró con el resultado que consta en las actuaciones, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente él Ilmo.. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribuna .

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se formula en base a considerar que la pensión alimenticia solo se debió dar a favor del hijo menor del matrimonio y por una cuantía de quince mil pesetas, ya que por un lado las dos hijas restantes del matrimonio son mayores de edad y pueden subvenir a su mantenimiento, y por otro lado la pensión alimenticia a favor de la mujer no ha sido solicitada y es incompatible con la pensión alimenticia concedida en la sentencia y que la parte recurrente no discute.

En cuanto a la cuestión de las pensiones otorgadas a favor de la mujer, lo primero que debemos dejar claro es que, a pesar de la redacción de los art. 97 parf. 1°, regla 8°, y 100 del C.Civil, aún ofreciendo rasgos peculiares de la prestación alimentaria, tras la reforma introducida por ta Ley 11 de julio de 1.975, la pensión compensatoria no es de naturaleza alimentaria, como quedo ya presente en la discusión parlamentaria de la Ley 30/1.981, pues es claro que responde en su determinación a criterios distintos.

Por otro lado, hay dos posturas jurisprudenciales encontradas en lo que hace referencia la compatibilidad de ambas pensiones. Las contradicciones tienen su explicación en que el desconocimiento por el derecho positivo de la institución del divorcio, con anterioridad a la Ley 30/1981, de 7 de julio, conllevaba la inexistencia de ninguna otra prestación periódica entre los cónyuges separados. La jurisprudencia posterior a la referida ley emanada de las extinguidas Audiencias Territoriales estableció el criterio mayoritario de no reconocer tal prestación entre los esposos separados, dando prevalencia a la de naturaleza compensatoria ya que en el núm. 8 del art. 97 del Código Civil, al definir la pensión por desequilibrio, menciona expresamente la cobertura de las necesidades de los cónyuges.

Hay una parte de la doctrina que establece que en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que alude el art. 97, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal dicha afirmación -viene sostenida lpor dos tipos de razones, de una parte porque en el capítulo IX del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de nulidad, separación y divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda de alimentos, cumple una función de este orden,...

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