SAP Las Palmas 586/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteMANUEL NOVALVOS PEREZ
ECLIES:APGC:2003:1620
Número de Recurso874/2002
Número de Resolución586/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 586

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D./Dª. Manuel Novalvos Pérez (Ponente) D./Dª. Juan José Cobo Plana En Las Palmas de Gran

Canaria , a 11 de julio de 2003 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Gema y Franco .

Visto, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS SECCION QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada y demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TELDE , de fecha 3 de julio del 2002 , instada esta apelación a instancia de Gema y Franco , representados respectivamente por los Procuradores D./Dña. Francisco Neyra Cruz y Maria Mercedes Ramirez Jimenez , bajo la dirección legal de los Abogados D./Dña Nicolás Gonzalez Santana y D. Manuel Hernandez Tarajano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de referencia, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo decretar y decreto la separación matrimonial de Gema Y Franco , debiendo regir como medidas de la misma las siguientes: 1.- Se atribuye la guardia y custodia sobre la hija menor del matrimonio María Cristina , a Gema , siendo la patria potestad compartida y teniendo el padre, Franco , derecho a visitarla y tenerla en su compañía todos los fines de semana primero y cuarto de cada mes, desde las doce horas del sábado hasta las veinte horas de este mismo día, y desde las doce horas del domingo, hasta las veinte horas de este día, debiendo pernoctar la menor en todo caso en el domicilio de la madre. Asimismo, todos los miércoles primero y cuarto de cada mes desde las diecisiete horas hasta las veinte horas. Todo ello, hasta en tanto se acredite la total curación de la menor, y en todo caso, hasta que la misma cumpla la edad de siete años, edad en la que se le supone suficiente conocimiento como para demandar cuidados a quien la atienda. 2.- El padre deberá contribuir a las cargas familiares, y en concepto de pensión por alimentos para su hija en la cantidad de 240 euros mensuales , que el padre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes , en la cuenta corriente designada por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme al incremento o variación que experimente el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que le sustituya.

3.- No se atribuye uso de vivienda conyugal a ninguno de los cónyuges al no existir titularidad real o dominical respecto de ninguna.

4: Se disuelve el régimen económico matrimonial de gananciales.5.- Las legales del artículo 102 del C.Civil.

La sentencia apelada no impone las costas de la instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó escrito de recurso de apelación por ambas partes litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el art.457 y siguientes de la LEC., y no habiéndose practicado prueba en esta instancia y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio votación y fallo el día 4 de junio del 2003, en que se celebró.

TERCERO

La tramitación del presente recurso se ha efectuado conforme a derecho, observándose las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Novalvos Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, salvo en lo que se contradigan con lo aquí resuelto, que aquí se dan por reproducidos

SEGUNDO

Versa el presente recurso sobre la impugnación de la desestimación parcial de la demanda, y la igualmente desestimación de la reconvención, cuyas pretensiones fueron impugnadas respectivamente, resolviéndose según el fallo reproducido.

TERCERO

La sentencia dictada, una vez relacionados los hechos alegados por las partes, y la normativa aplicable, dice, entre otras cosas, lo siguiente:

" Del resultado de la prueba practicada se considera probado y así se declara que: Franco y Gema contrajeron matrimonio el día 7 de abril de 2001, y tienen en común una hija , nacida el día 10 de julio del año 2000, y llamada María Cristina , la cual sufre de afecciones bronquiales que requieren atención constante y cuidado específico. Existe un enorme estado de desafección entre los cónyuges con numerosos y constantes enfrentamientos entre ellos. Franco trabaja habitualmente percibiendo unos ingresos de unas 112.000 pesetas mensuales. El matrimonio fijó su residencia en la vivienda sita en el POLÍGONO000 , en Agüimes , CALLE000 , Bloque NUM000 , Puerta NUM001 , vivienda habitualmente ocupada por doña María Teresa , la cual abona las cuotas de la comunidad de propietarios y vivienda que fue adjudicada a doña Catalina , madre de Franco . El controvertido tema de atribución de uso de la vivienda familiar se ha de resolver en el sentido de declarar que pese a la existencia del mismo , éste no pertenece a ninguno de los cónyuges, estando acreditado que en el mismo residen personas ajenas al matrimonio desde hace tiempo, y por ello no puede atribuirse su uso a ninguno de los cónyuges . Sin embargo, ello ha de sopesarse con un incremento de la pensión alimenticia del padre respecto de su hija, pues se ha de proporcionar un domicilio para residir adecuado a sus necesidades. Por ello, no puede atribuirse el uso del domicilio familiar a ninguno de los cónyuges , pues ninguno de ellos ostenta derechos sobre ningún domicilio. Sería absurdo atribuir el uso de una vivienda a la esposa, para luego en ejecución devenir imposible la efectividad de tal medida . En cuanto a la contribución del...

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