SAP Granada 479/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:1754
Número de Recurso750/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 479

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la ciudad de Granada a nueve de Julio de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Separación n° 94/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Granada, en virtud de demanda de Dª María Luisa , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a del Saz Catalá, contra D. Lucio , que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Domingo Santos para oír notificaciones en esta alzada, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 25/1/01, contiene el siguiente Fallo: "Estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por Dª María Luisa frente a D. Lucio , así como la reconvención formulada por el mismo, debo decretar y decreto la separación matrimonial entre ambos cónyuges, con todas sus consecuencias legales. Como medidas definitivas por las que ha de regularse esta situación se acuerdan: Primero.- En cuanto ala vivienda familiar, al pertenecer al padre de la demandante, y vivir ambas partes de alquiler, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto.- Segundo.- El padre deberá contribuir, en concepto de alimentos para su hija con 70.000 Ptas mensuales, que deberá entregar a la esposa, como administradora, por anticipado, en los 5 primeros días de cada mes, queingresará en la cuenta que aquella designe, cantidad que se revalorizará anualmente conforme al I.P.C., con posibilidad de retención en origen.- Tercero.- En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la Sra. María Luisa , se le concede un plazo de dos años, computables desde la fecha de la presente sentencia, y en cuantía de 30.000 Ptas. - Cuarto.- El padre podrá tener a su hija menor consigo a falta de otro consenso los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes desde la salida del colegio hasta las 20 del domingo, más otro día en semana cuando no le corresponda al padre la tenencia de la menor durante el fin de semana, así como la mitad de las vacaciones escolares del verano, Navidad y Semana Santa, que coincidirán con el fin de las actividades escolares, o sea, desde el día de vacaciones hasta el día 1 de agosto y desde el día 1 de agosto hasta que comience la actividad escolar en septiembre. En igual sentido las de Navidad y Semana Santa, comenzarán cuando termine la actividad escolar y hasta el 30 de diciembre a las 18 horas, y el miércoles de Semana Santa, a esta misma hora, respectivamente, correspondiendo a la elección de la madre los años terminados en número par y al padre los terminados en números impar, la recogida y entrega de la menor será en el domicilio actual de la madre.- Todo ello sin perjuicio de poder comunicar telefónicamente con ella cuantas veces quiera, siempre que no entorpezca la vida doméstica.- Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales, para su posterior liquidación en ejecución de sentencia, previa petición de parte, de no llegarse a un acuerdo entre ambos cónyuges al respecto.- Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recurrentes centran su recurso en dos cuestiones, relativas a las medidas acordadas en la sentencia, y que atañen a la pensión por alimentos de la menor hija de los litigantes y a la pensión compensatoria concedida a la esposa, si bien el demandado recurrente, plantea asimismo la falta de pronunciamiento en cuanto a dos peticiones que hizo en su reconvención, cuales la de fijar el régimen de uso del apartamento y del automóvil de la titularidad de los cónyuges.

Antes de entrar en el análisis de dichas cuestiones, preciso es referirse a la inadmisión del recurso de apelación de la actora, alegado por el demandado, por no reunir el escrito de recurso el requisito de expresarse los pronunciamientos que se recurren, como exige el art. 457.2 de la LECn. Ciertamente que cuando el legislador establece como requisito para la preparación del recurso que se expresen los pronunciamientos que se recurren", exige que se concreten los mismos, pero no lo es menos que el incumplimiento de tal exigencia no debe llevar siempre el rechazo del recurso, pues la jurisprudencia constitucional mantiene el criterio de la vigencia de los principios "pro actione" y "pro recurso" derivados del art. 24 de la Co...

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