SAP Alicante 805/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2000:5429
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución805/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 805 /2000.

En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por Dª Olga , representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, y, de otra, por Dª. Olga , representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche (Alicante ), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche (Alicante), en los autos de juicio de separación número 334/1998, se dictó, en fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Martínez Pastor, en nombre y representación de DOÑA Olga , contra DON Lucas , y estimando parcialmente la reconvención deducida por el Procurador D. Miguel Angel Díez Saura, en nombre y representación de D. Lucas , contra DOÑA Olga , debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial con efectos a determinar en ejecución de sentencia si así lo solicitan; se confirman las medidas aprobadas por auto de fecha 24 de diciembre de 1998 a excepción de la pensión por alimentos y contribución a las cargas del matrimonio que se fija, la de alimentos en beneficio exclusivo de los hijos por la suma de 100.000 pesetas mensuales, que deberá satisfacer el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, abonándola directamente a los interesados por ser mayores de edad y la contributiva a las cargas del matrimonio, que deberá el demandado abonar a la esposa en la suma de 50.000 pesetas mensuales. Ambas pensiones se actualizarán anualmente conforme a los índices del IPC establecidos por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que le sustituya... No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales de la demanda y de la reconvención... ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaronlos autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 6/2000, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día veintiocho de Noviembre de dos mil, en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas, solicitándose por las recurrentes la revocación parcial de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses, impugnándose por cada parte el recurso formulado de contrario.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante-apelante se interesó, en base a las consideraciones que estimó oportunas afectas a la imputación de error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo, la revocación de la sentencia de instancia en el particular afecto a la denegación de pensión compensatoria, interesando su reconocimiento con cargo al demandado, y ello en cuantía de 300.000 pesetas mensuales.

Por la parte demandada-apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia en los particulares siguientes:

- En el referido a la adjudicación del uso de la vivienda familiar por considerar que el interés más necesitado de protección lo configuraba el demandado y sus hijos en el marco de la variación de las circunstancias afectas a estos últimos en función de lo manifestado por los mismos en sendas comparecencias.

- En la medida en que el demandado era el único que asumía el mantenimiento de sus hijos, se interesó la fijación con cargo a la demandante reconvenida y en favor de los hijos comunes, la obligación de prestación de pensión por alimentos en cuantía de 60.000 pesetas mensuales, debiendo suprimirse la mención expresa sobre cuantificación de pensiones asumidas por el demandado en el mantenimiento de sus hijos.

- Solicitud de supresión del pronunciamiento afecto a prestación con cargo al demandado en concepto de contribución a las cargas matrimoniales en cuanto no solicitado de contrario y no correspondiente a carga efectiva alguna.

Por ambas partes se verificó impugnación de los recursos deducidos de contrario.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones objeto de impugnación por las partes, se dan por reproducidos aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia implícitamente asumidos por las partes, en cuanto no objeto de discusión en esta segunda instancia, y en la medida en que no se consideran desvirtuados.

SEGUNDO

En el presente fundamento jurídico se hará referencia a motivo de impugnación deducido por la parte demandada reconveniente afecto a particular de la sentencia de instancia relativo a la fijación, con cargo al demandado y en favor de la demandante, de cuantía (50.000 ptas) en concepto de prestación por cargas del matrimonio.

Tal y como se ha venido reconociendo doctrinal y jurisprudencialmente, si bien es cierto que en sede de medidas provisionales, de eficacia temporal limitada, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, cualquier prestación pecuniaria en favor de uno u otro cónyuge y/o de los hijos comunes ha de englobarse bajo el concepto genérico de cargas del matrimonio ( artículo 103.3.° del Código Civil ), no es menos cierto que en la sentencia a dictar en el pleito principal no es permitido ya tal generalización globalizadora, exigiéndose, por el contrario, y a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , una clara y específica individualización y desglose de las diversas obligaciones económicas a satisfacer por los litigantes, y ello bajo el concepto jurídico de alimentos si las mismas afectan a los hijos comunes, o de pensión compensatoria si se refieren a prestaciones a favor del otro cónyuge ( artículos 93 y 97 ), y si bien es cierto que el artículo 91 sigue haciendo referencia a las cargas del matrimonio, no es menos cierto que tal concepto jurídico económico no puede tener ya la misma extensión que en el ámbito de las medidas provisionales, siendo extraños al mismo, por lo antedicho, las prestaciones en favor del otro consorte y de los hijos que tienen ya su propia regulación legal, quedando en...

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