SAP Barcelona 671/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2005:9274
Número de Recurso72/2005
Número de Resolución671/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 72/2005

JUICIO DE SEPARACIÓN CONYUGAL Nº 583/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MATARÓ (antes CI-7)

S E N T E N C I A Núm. 671/05

Ilmos.Sres.

  1. ENRIC ANGLADA FORS

    Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

  2. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

    En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación conyugal, nº 583/2003, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Mataró (antes CI-7), a instancia de DOÑA Daniela representada por la Procuradora DOÑA ANGELA PALAU FAU y dirigida por el Letrado DON ADOLFO RUBIO GUZMÁN, contra DON Luis Angel representado por el Procurador DON JAUME LLUCH ROCA y dirigido por el Letrado DON XAVIER PENA I SALA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y asimismo por el demandado, por vía de impugnación, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2004, por la el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Anna PIFERRER CABISCOL, actuando en nombre y representación de Dª Daniela contra D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª Pilar CRESPO ROCA, declaro:

  1. La separación indefinida de ambos cónyuges, quedando revocados los poderes que se hubieran otorgado.

  2. Se atribuye a la Sra. Daniela el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 durante el plazo de 12 años.

  3. Se establece en concepto de alimentos para la hija mayor de edad Dª Filomena, la cantidad de 400 euros mensuales que D. Luis Angel deberá pagar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora. Dicha cantidad se incrementará anualmente de acuerdo con la variación porcentual del IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya. d) Se establece en concepto de pensión compensatoria para la actora la cantidad de 250 euros mensuales, durante el plazo de 10 años, que el demandado deberá satisfacer por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora. Dicha cantidad se incrementará anualmente de acuerdo con la variación porcentual del IPC, publicado por el INE u organismo que lo sustituya

Se desestima en cuanto al resto las pretensiones de la actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, del que se dio el pertinente traslado a la contraparte, presentando ésta escrito de oposición al mismo y, a su vez, de impugnación de dicha resolución, tras lo cual y luego de formular cada una de las partes en litigio las alegaciones que tuvo por conveniente respecto a la apelación de la otra, se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidos ambos litigantes, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contestes ambas partes litigantes en la separación conyugal decretada por la sentencia de instancia, la presente apelación se ha centrado por la esposa, en su condición de demandante, en los efectos siguientes: a) que no se limite temporalmente la atribución a ella del uso del domicilio familiar, a diferencia de lo realizado por el Juez "a quo"·; b) que se aumente la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija del matrimonio de 400 # a 1.100 # mensuales; c) que se incremente el "quantum" de la pensión compensatoria establecido a su favor de la suma de 250 # a 1.200 # al mes y que se deje sin efecto la limitación temporal asimismo fijada en la misma; d) que se le conceda compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia, por un importe de 60.000 #; y e) que se le fije a su favor litis expensas, por un montante de 9.000 #. Por el marido, como concretos motivos de su impugnación, se postula que se minoren las sumas otorgadas por el Juzgador de Instancia por los conceptos de pensión alimenticia de la hija y de pensión compensatoria de la mujer, y concretamente a la cantidad de 200 # mensuales para la primera, y de 150 # para la segunda, con reducción asimismo del tiempo de duración de devengo de tal pensión compensatoria, de 10 a 6 años.

SEGUNDO

1. Planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, es de señalar, por lo que respecta al primer motivo de la apelación de la esposa, esto es, el relativo al uso del que constituyó la sede del hogar conyugal, que su correcta solución pasa por la fijación de una premisa básica y trascendente, cual es: que no puede establecerse, de antemano, el momento concreto de extinción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuida a uno de los consortes, máxime cuando para que se dé tal evento, deben concurrir una serie de circunstancias, de suerte que si existen hijos comunes que convivan en el domicilio familiar con uno de sus progenitores, éstos han de ser mayores de edad y han de tener independencia económica -en cuya situación dejan de ser precisamente aplicables los artículos 76, 2. del Codi de Familia y 93, párrafo segundo del Código Civil -.

  1. Sentado lo precedente, es de reseñar, que, efectivamente, el Juzgador de Instancia no podía limitar "ex ante" el derecho de uso de la vivienda familiar en los términos contenidos en su resolución, es decir, fijando ya desde ahora un plazo concreto y determinado. Pese a ello, no puede atenderse a la petición de la apelante, acerca de la ilimitación del derecho de uso, pues, como ya dicho con reiteración esta Audiencia Provincial y esta propia Sección 18ª, no existe laguna legal alguna para resolver la cuestión controvertida, toda vez que el artículo 83, 2. a) del Codi de Familia, cuando dispone que "si hay hijos, el uso de la vivienda familiar se atribuye, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda mientras dure ésta", debe entenderse la misma que hace referencia al aspecto económico incluido, cual resulta de una interpretación sistemática de la propia normativa del Codi catalán referido, y en concreto de los artículos 76 -genérico, en cuanto a los efectos de la nulidad, separación y divorcio- y 259 -en materia de alimentos-, en cuyo último precepto se comprende dentro del contenido de los alimentos, asimismo, la vivienda, y, además se establece que éstos abarcarán también los gastos para continuar la formación de los hijos, una vez hayan llegado a la mayoría de edad, si no la han acabado antes por causa que no les sea imputable, lo cual unido a la interpretación histórica -que es la que se lleva a término sobre la base de aplicar los antecedentes normativos existentes-, y en particular del análisis de los preceptos del Código Civil relativos a la materia que aquí nos ocupa -Arts. 142 y 96 -, es por lo que debe concluirse que el citado artículo 83, 2. a) del Codi de Familia no debe entenderse en sentido restrictivo, sino, por el contrario, en el aquí expuesto, o sea, que la guarda abarca también el aspecto económico,...

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