SAP Sevilla, 7 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1448
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

6

sp03-7637

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 239/02

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Osuna

Rollo de Apelación: 7637/03 B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

d. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

En SEVILLA, a 07 de Abril de 2004 .

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Separación con el número 239/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Osuna en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bárbara . y por otra parte el interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Osuna se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, que contiene el siguiente

FALLO: " Que, estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de DOÑA. Bárbara , contra D. Rafael , así como la demanda reconvencional interpuesta por procurador Sr. Montes Espinosa, en nombre y representación de éste último, contra la Sra. Bárbara , DEBO DECRETAR Y DECRETO la separación del matrimonio formado por ambos y ACORDAR las siguientes medidas reguladoras de la nueva situación:

Primero

Los cónyuges DÑA. Bárbara y D. Rafael , podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes, que cualquiera de ellos haya otorgado al otro.

Segundo

El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 y del vehículo Citroen C-15 se atribuye al Sr. Rafael .

Tercero

La administración de la vivienda sita en la CALLE001 , de la finca rústica sita en Osuna al sitio de la Boca del Sabinal, de la explotación ganadera consistente en cuarenta y cinco cabras y de la maquinaria y los aperos de labranza se atribuye ala Sra. Bárbara .

Cuarto

En el término de SIETE DÍAS desde que le sea comunicada esta resolución a quien no se haya atribuido el uso del domicilio conyugal deberá abandonarlo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciese, será lanzado.

Quinto

Se fija en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos mayores de edad de matrimonio, Eugenio y Olga , las sumas respectivas de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (300,50 euros) y DOSCIENTOS EUROS (200 euros), que deberá ingresar D. Rafael hasta que ambos hijos consigan su independencia económica o estén en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la Sra. Bárbara designe ante el Juzgado, y en doce mensualidades anuales, que se incrementarán o disminuirán conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. Respecto de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, que generen ambos hijos la mitad será abonada por el Sr. Rafael siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos.

NO PROCEDE reconocer pensión compensatoria alguna Dña. Bárbara .

El incumplimiento de las obligaciones personales impuestas en sentencia podrá dar lugar a la multa coercitiva del artículo 776 de la LEC, sin perjuicio de las demás medidas que procedan adoptar.

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ALONSO NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de fecha 22-9-2003 recaída en el Juicio de Separación contenciosa Nº 23902 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Osuna por en el que entre otras cuestiones no debatidas en esta apelación se decretaba, amen de la separación, una pensión alimenticia a favor de Eugenio de 300,50 ? mensuales y para Olga otra de 200 ?, que deberá pagar mensualmente por su padre Rafael . Así mismo se declaraba que no procede la pensión compensatoria a favor de Bárbara .

La representación procesal del Sr. Rafael recurrió la sentencia únicamente en cuanto a la pensión alimenticia ya que, mediante una serie de alegaciones que fundamenta en una hipotética infracción de la prueba practicada, pretende que aquella se reduzca en 120 ? mensuales para su hijo Eugenio y en 60 ? mensuales para su hija Olga . Frente a aquella pretensión se interpuso escrito de oposición por la representación procesal de la Sra. Bárbara fundamentalmente por los mismos argumentos contenidos en la sentencia.

Por su parte, la representación procesal de la Sra. Bárbara recurre la sentencia por considerar que ha lugar a la pensión compensatoria en base también a una serie de alegaciones contenida en el escrito para el recurso de apelación y que fundamentalmente se centra en considerar que la Juzgadora a quo no ha integrado la prueba practicada respecto al art. 97, obviando una serie de circunstancias no tenidas en cuenta debidamente y que fueron probadas oportunamente en el proceso.

SEGUNDO

Por la Ley 111990 de 15 de octubre se añadió un nuevo párrafo al art. 93 del CC que ordena al Juez fijar los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios conforme al art. 142 y ss. de este CC. Con este precepto se trataba de dar respuesta normativa a un fenómeno de la realidad social fácilmente constatable como era que la mayoría de edad de los hijos no se traduce en un abandono del hogar familiar sino que, por el contrario, la necesidad de lograr una formación que permita desempeñar determinadas funciones en la estructura productiva del país así como las dificultades de acceder al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos que permita la autofinanciación de las propias necesidades genera una prolongación de la estancia filial en el domicilio familiar. Por ello, la Juzgadora a quo dando contenido a este art. 93.2 del C...

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