SAP Barcelona, 8 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2000:1387
Número de Recurso527/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUAN M. JIMENEZ DE PARGA GASTON

D/Dª. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D/Dª. MIREIA SALVA CORTES

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero del dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación, número 176-98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vilanova i la Geltrú , a instancia de D/Dª. Leticia representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Dalmau Piza y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Montserrat Tur, contra D/Dª. Paulino , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Ruiz Santillana, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Ana Serra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 1999 , por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y por ello estimo la demanda de separación instada en representación de D Leticia , y por ello debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formulado por

D. Paulino y Leticia , separación que se regirá por las medidas dictadas en el auto de fecha 30-4-98 , cumplimentadas según el siguiente detalle: 1º Uso del domicilio Atribuyo a la esposa el uso y disfrute de la vivienda conyugal, así como los objetos de uso ordinario, el esposo no podrá entrar en el mismo sin consentimiento de la esposa moradora, y caso de que entre sin tal consentimiento se deducirá testimonio de particulares por eventual delito de allanamiento de morada. 2º.- GUARDA Y CUSTODIA.- Los hijos del matrimonio, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, quedan bajo la guarda y custodia de la madre. 3º. REGIMEN DE VISITAS.- El otro progenitor, que seguirá compartiendo la patria potestad, podrá comunicar con los menores y tenerlos en su compañía el primero y tercer fin de semana de cada mes, salvo en los periodos vacacionales que a continuación se expresan, desde las 20 horas de los viernes a las 20 horas de los domingos, entendiéndose por primer y tercer fin de semana el que coincida con el primer y tercer domingo de cada mes respectivamente, así como durante los siguientes periodos vacacionales: en los años acabados en numero par desde las 21 horas del día 30 de junio a las 21 horas del día 31 de julio,desde las 21 horas del día 23 de diciembre hasta las 21 horas del día 30 del mismo mes, y desde las 18 horas del viernes anterior al domingo de Ramos hasta las 21 horas del lunes de Pascua de Resurrección y en los años acabados en número impar desde las 21 horas del día 31 de julio hasta las 21 horas del día 31 de agosto, y desde las 21 horas del día 30 de diciembre hasta las 21 horas del día 6 de enero, el régimen de guarda comunicación y visitas que queda dicho constituye una función para los padres, en beneficio de los hijos, y su incumplimiento comportará la sustitución del régimen de guarda y la suspensión del de comunicación y visitas con arreglo a las siguientes previsiones: el progenitor que queda con la guarda perderá esta en favor del otro sí impide o dificulta el régimen de visitas y comunicación en tres ocasiones sucesivas o en cuatro ocasiones en el periodo de un trimestre o de cinco en el periodo de un semestre, el progenitor que no queda con la guarda y custodia vera suspendido el régimen de visitas y comunicación por tiempo indefinido si no lo ejercita en tres ocasiones sucesivas, en cuatro ocasiones durante un trimestre o en cinco durante un semestre, por causa no justificada inmediatamente a este juzgado, quedando obligado por lo demás a recoger y depositar a los hijos en las horas señaladas, con mas o menos una diferencia de treinta minutos, salvo pacto con el otro progenitor, que no estará obligado a guardar mas espera para la recogida; los incumplimientos expresados se harán constar por acta extendida por fedatario publico, que si incorporara testimonios, deberán ser de al menos de tres personas, la recogida de los hijos por el progenitor bajo cuya guarda no quedan, se hará en el domicilio del otro y el deposito en ese domicilio o en el centro escolar los días lectivos, en caso de sustitución del régimen de guarda el progenitor que quede sin ella pasara a gozar del régimen de visitas y comunicación que quedan dichos, si el régimen establecido hubiera de modificarse por las razones dichas en mas de una ocasión por causas imputables a un progenitor, este no solo se vera privado de la guarda si la tuviere, sino también suspendido indefinidamente de cualquier régimen de visitas y comunicación a su favor, el progenitor bajo cuya guarda quedan los hijos no podrá obstaculizar el régimen de comunicación y visitas a pretexto de impago de pensiones, ni de ningún otro. El anterior régimen de visitas se aplicara al los hijos menores de 14 años...

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