SAP León 77/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:364
Número de Recurso467/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 467/2000

Autos de Juicio de Cognición n° 458/99

Juzgado n° 5 de Ponferrada.

SENTENCIA N° 77/2001

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a dieciséis de febrero de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelante D. Raúl y Dª. Estíbaliz, representados por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez y dirigidos por el Letrado d. Angel Gómez Franco, y apelado D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª Raquel Agueda García González y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier González Viejo, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n° 5 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio y D. Carlos Miguel contra D. Raúl y Dª. Estíbaliz, debo declarar y declaro que el espacio de terreno destinado a paso o camino que divide y separa las fincas de demandantes y demandados y que discurre en sentido Sur-Norte paralelamente a las mismas, en una anchura de 1.90 metros contados a partir de los mojones o postes metálicos existentes en el límite de la finca propiedad de los actores, es copropiedad de los aquí litigantes en su calidad de propietarios de las fincas colindantes con el camino, y para uso y servicio de las citadas fincas, sin distinción de partes ni cuotas, debiendo en consecuencia los demandados derruir el moro de hormigón construido y retraerlo hasta esa distancia, reponiendo igualmente tanto el terreno como la acequia a su estado y curso original, es decir, al cauce que tenía por el viento Este de la finca de los demandados, y a la que servía de elemento divisorio o delimitador, todo ello sin hacer una expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 15 de Junio de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día y hora para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la congruencia de la sentencia.- La parte demandada apelante denuncia, como primer motivo de su impugnación, la incongruencia de la sentencia con vulneración del art. 24-1 C.E. causándole indefensión.

En términos tomados de la S.T.S. de 10-Mayo-99 "La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el art. 359 L.E.C., se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede aquella otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida".

La sentencia precitada continúa declarando que "el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. S.T.S. 7-Oct.-87 y 9-Febrero-88, S.T.Constitucional 14-Enero-87 y 13 Febrero-87).

Finalmente, se precisa, no se trata de un principio absoluto sino que tiene ciertas limitaciones, "limitaciones al principio de "iura novit curia" derivadas del componente fáctico esencial de la acción ejercitada así como la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa". (Cfr. S.T.S. 10-Diciembre-1996 y 6-Octubre-97). En el caso que nos ocupa estimamos que el juzgador de instancia ha aplicado...

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