SAP Las Palmas 275/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2008:1258
Número de Recurso288/2005
Número de Resolución275/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de abril del año dos mil ocho.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arucas en los autos

referenciados (Menor Cuantía número 644/1996) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000", parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida por

el Letrado D. Francisco Javier Camejo Vega, contra DON Sebastián, parte apelante, representada en esta

alzada por el Procurador D. Javier Pérez Almeida y asistida por el Letrado D.. Víctor Rodríguez Grau-Bassas, siendo ponente el

Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Santana, en representación de la Comunidad de Regantes "DIRECCION000", contra D. Sebastián y Dña. Rosa, estimándose la excepción de falta de legitimación de la codemandada Dña. Rosa, y declarándose la existencia del derecho de servidumbre de acueducto a favor de la Comunidad de Regantes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la mencionada resolución, y a la demolición de la parte de la edificación denunciada que impide el derecho de paso por esa margen del acueducto así como las tareas de limpieza y reparación del mismo, reponiendo al estado anterior a la edificación denunciada la situación existente, tomando de referencia la parte del muro de piedra aún no derruido, y respetando en todo caso en 50 cms. el derecho de paso por esa margen, y todo ello a costa de las partes demandadas, con apercibimiento de que de no realizarlo voluntariamente, a instancia judicial se realizarán las obras necesarias para tal fin a costa de la parte demandada, condenándosele igualmente a abstenerse en el futuro de realizar actos de clase alguna que impidan a la actora el normal goce y disfrute de la servidumbre.-Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia, y las comunes por mitad.».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos, por lo que el Ponente presenta sus disculpas a las partes, dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el codemandado Sr. Sebastián contra la resolución del juzgador a quo, que estimó la demanda frente al mismo, por entender que la actora había formulado demanda en que solicitaba declaración de la existencia de un derecho de servidumbre de acueducto que gravaría la finca del recurrente, alegándose una supuesta prescripción adquisitiva de dicho derecho real pero sin aportar otro título constitutivo ni acreditar la prescripción y que había alegado al contestar la demanda que no se había aportado título documental de adquisición, así como la insubsanabilidad de tal omisión, pese a lo cual en la comparencia del art. 691 de la anterior Ley de E . Civil la actora aportó una escritura pública, un testimonio de nota informativa registral y una certificación del Secretario de la propia actora, documentos que le fueron admitidos pese a su oposición, anunciando la interposición del recurso de apelación conforme a la legislación entonces vigente. Tales documentos, a juicio del recurrente, eran absolutamente básicos de la demanda, por lo que, inexcusablemente, debieron ser aportados con la demanda a tenor del art. 504 de la dicha Ley , ello al no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 506 , mermándose con ello las posibilidades de la defensa al no quedar sometidos al trámite de la contestación a la demanda, generándose indefensión a tenor del art. 24 de la Constitución Española. Añade que de los fundamentos de la resolución recurrida se deduce que tales documentos fueron determinantes para el fallo, por lo que habrá de convenirse que fueron indebidamente admitidos. Por otra parte, que no se había acreditado la prescripción, no apreciada además por...

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