SAP Córdoba 210/2003, 5 de Septiembre de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal) |
Fecha | 05 Septiembre 2003 |
Número de resolución | 210/2003 |
SENTENCIA Nº 210/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 190/03
AUTOS 284/00
JUICIO COGNICIÓN
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE BAENA
En Córdoba a cinco de Septiembre de dos mil tres
Vistos por esta Sala los autos de juicio Cognición nº 284/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, entre DON Enrique , representado por el procurador Sr./a. Don Manuel Maldonado Ruiz, y asistido del letrado Sr./a don Bernardo Gómez Montes, contra DON Juan Ignacio Y DOÑA Flora , representado por el Procurador/a Sr./a. Don Fernando Campos y asistido del letrado Sr./a.Don Javier Alcalá de la Moneda Garrido pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Primero.- Que estimando íntegramente la demanda sustanciada en estos Autos interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Maldonado Ruiz en nombre y representación de Don Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Juan Ignacio y Doña Flora a:
-
- Reconocer la servidumbre de acueducto que sobre su finca y a favor de la del Sr. Enrique existe.2.- Restituir la tubería y contador existente y que permitía el abastecimiento de agua a la finca del actor.
Las costas procesales se imponen expresamente a la parte demandada".
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Juan Ignacio , siendo parte apelada DON Enrique y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
El recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio en un primer motivo parte de la carga de la prueba en materia de servidumbre del principio de que la propiedad se presume libre, siendo carga de quien pretende la existencia de la servidumbre en cuento derecho limitativo de dominio, la cumplida demostración de sus existencia, para a continuación, motivos segundo y tercero, tras desechar la posibilidad de constitución por título, cuestionar la concurrencia de los requisitos de la usucapión extraordinaria del art. 1959 cc., dado que la posesión del actor ha sido de mera tolerancia o en virtud de relaciones de buena vecindad, sin que en ningún momento el Sr. Enrique se haya mostrado como titular de un predio dominante que estaba gravando a otro que se mostraba en calidad de sirviente.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que según resulta del art. 536 CC las servidumbres se establecen por la ley por voluntad de los propietarios denominándose las primeras legales y las segundas voluntarias. En este mismo sentido los arts. 537 y 539 cc. prevé la posibilidad de adquirir las servidumbres, tanto continuas como discontinuas, aparentes y no aparentes, en virtud de título, preceptuando el art. 594 cc. que ,todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por concerniente en el modo y forma que bien le pareciere siempre que no contravenga a las leyes y al orden público"
Consecuentemente la voluntad de las particulares encauzada a través de un negocio jurídico es reconocida por la Ley como fundamental fuente de creación de servidumbre, debiendo entenderse la palabra ,título" en relación con la constitución de servidumbres como el complejo negocio jurídico ,inter vivos" o ,mortis causa" gratuito u oneroso, que resulte idóneo para llevar a cabo modificación jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre (ss. TS. 6-12-85, 30- 4-93, 6-6-97).
En este sentido la jurisprudencia, s. Ts. 30-4-93, viene definiendo a este título constitutivo como un complejo negocio jurídico real determinante del nacimiento de la servidumbre estando empleada la expresión ,título no en el sentido material de ,dominatio" sino en el de negocio jurídico, de cualquier forma que éste se produzca conforme a su propia naturaleza para su validez.
En resumen, la constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (arts. 537 y 594 cc. ) requiere, cuando se trata de creación ,inter vivos" del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ,ad solemnitatem" que afecta a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo de dominio, ha de constar bien claro la voluntad de los otorgantes, ya que caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo (SS. TS. 30-9-70, 24-2-97) sin que pueda admitirse su adquisición por actos de mera tolerancia o de simple dejación (ss. 27-2-93, 30-4-93 y 14-7-95).
Por ello, el mero hecho de que no constara la oposición de los demandados a la colocación de la tubería, no puede, por si solo, según las reglas del criterio humano, entrañar la necesaria conclusión de que hubo pacto o acuerdo de voluntades, siquiera hubiera sido verbal, ente los dueños de ambas fincas acerca de la constitución de la servidumbre de acueducto, pues aparte de que la virtualidad de todo contrato limitativo de dominio requiere una prueba expresa de su existencia, lo que, como norma general, no se alcanza escuetamente a través del mecanismo de la presunción, la simple falta de oposición no puede, por si sola, tener otro significado que el acto de tolerancia (s. 10-10-88) es decir que si se invoca sin consentimiento tácito debe apreciarse a través de la concurrencia de actos inequívocos que de forma indubitada demuestran la voluntad de quien tuviera que prestarlo, sin que hasta el mero conocimiento del hecho o de la circunstancia por muy a la vista que esté, pues se requieren actos de contrastado ,carácter positivo" con valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido, lo que no es el caso al no ser bastante la inactividad (silencio) para asentir a la constitución del gravamen, su voluntad afirmativa deberíahaber sido probado por el actor que pretende gravar el dominio, lo que no es el caso.
Ahora bien el art. 537 cc. Prevé respecto de las servidumbres continuas y aparentes la posibilidad de adquisición por la prescripción de 20 años, la cual deberá computarse conforme el art. 538 cc. en el caso de servidumbres positivas" desde el día en...
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