SAP Lugo 144/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2005:398
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 144

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO

Lugo, veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 89/2005,

dimanante del Juicio Verbal n.° 48/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada sobre acción negatoria de servidumbre y reclamación de reparación de daños; siendo

apelantes los demandados D. Pablo y Doña Flor ,

representados por el procurador Sra. Eire Vázquez y asistidos del letrado Sr. López Álvarez y el

demandante D. Juan Carlos , representado por el procurador Sra. Sabariz García y

asistido del letrado Sra. Hernández López y apelados los demandados Dª Amelia , D. Bruno , y Dª

Constanza , no personados y Dª Julieta , declarada en rebeldía; actuando

como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tres de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debiendo estimar y estimando íntegramente las pretensiones deducidas por el Procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández en representación de D. Juan Carlos contra D. Pablo y Dª Flor , y debiendo desestimar y desestimando las deducidas por aquella misma parte contra Dª Amelia , D. Bruno y Dª Constanza y Dª Julieta :1º) Declaro que la casa llamada "de DIRECCION000 " y el labradío denominado " DIRECCION001 " pertenecientes al actor, sitos en el lugar de Outonais, parroquia de Trapa, A Fonsagrada y descritos en el hecho 1º de la demanda no están gravadas con servidumbre de desagüe o recogida de aguas a favor de la casa, cuadras y finca de la codemandada Dª Flor señaladas en el hecho 2º de la demanda.

  1. ) Condeno a la misma Dª Flor a abstenerse de verter en lo sucesivo aguas fecales o de otro tipo sobre la propiedad del demandante señalada en el apartado 1º de este fallo, realizando las obras precisas para interrumpir tales vertidos.

  2. ) Condeno al codemandado D. Pablo a reponer la tubería de abastecimiento de agua a la casa " de DIRECCION000 " señalada en el hecho 2º de la demanda, devolviendo ese servicio a su estado primitivo.

  3. ) Absuelvo a los restantes codemandados de los pedimentos deducidos frente a ellos por la parte actora.

  4. ) Impongo a Dª Flor y D. Pablo las costas causadas al actor en el ejercicio de las pretensiones respectivamente deducidas contra ellos, sin que en la exigencia de las mismas sea aplicable al segundo el límite del art. 394.1, pfo. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, impongo al actor las costas causadas a Dª Amelia , D. Bruno y Dª Constanza .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Pablo y Dª Flor , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, con la única matización, en materia de costas que se dirá.

PRIMERO

Consiste la contienda en un problema de relaciones de vecindad derivado de molestias ocasionadas al aquí demandante por la parte contraria que realiza el vertido de aguas fecales a su finca y le ha privado del suministro de agua potable.

La sentencia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial interpone recurso de apelación la condenada que mantiene en su recurso la tesis jurídica en que ya apoyó su defensa en primera instancia y que cumple examinar nuevamente en esta alzada. Y también lo interpone la actora si bien éste limitado al tema de las costas.

SEGUNDO

Ante todo puede dejarse sentado que el reconocimiento del supuesto fáctico de la parte demandada conduce la controversia a una cuestión jurídica. En efecto, reconoce la demandada tanto que vierte en la forma que se describe en la demanda, como que ha procedido a privar del suministro de agua al citado actor, aunque para ambas actuaciones aduzca argumentos jurídicos que vendrían a legitimarlas.

TERCERO

Así las cosas, la sentencia del Juzgado de Fonsagrada con la meticulosidad que caracteriza las resoluciones de su titular vienen a establecer, en síntesis que:

  1. Estamos ante una servidumbre de desagüe

  2. A tal servidumbre no se le aplica la prevención legal del art. 561 del Código Civil prevista para la servidumbre de acueducto

  3. Por tanto habrá que examinar a los efectos del art. 537...

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