SAP Valencia 634/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:5178
Número de Recurso457/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 634

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Carmen Tamayo Muñoz

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febero de 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 183 de 2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Catarroja, sobre servidumbre de luces y aireación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante Don Alexander , representado por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz y defendido por el Letrado Don Salvador Reinoso Culla, y, como apelada, la demandada Doña Clara , representada por la Procuradora Doña Ana Garrigós Soriano y defendida por la Letrada Doña Mª del Carmen Gimeno Chirivella.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:a la parte actora>>.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que por aplicación del artículo 459 LEC considera infringido el artículo 218 del mismo cuerpo legal, en relación con el 24 de la Constitución. El fondo de la litis fue determinado por la demanda, que ejercitó la acción de reconocimiento de servidumbre de luces y ventilación sobre pared medianera, y por tanto positiva, pese a ello el juzgador declara que no ha lugar a la servidumbre de luces y "vistas".

La sentencia recurrida no resuelve los hechos controvertidos objeto de la litis, que son los siguientes:

  1. - Existencia de una ventana en la pared medianera que separa las propiedades de demandante y demandado de una antigüedad superior a los veinte años.

  2. - Dicha ventana concede al demandante un derecho de servidumbre de luces y ventilación plenamente consolidado, puesto que por su ubicación en pared medianera debe ser considerado como positiva, no necesitando en consecuencia de acto impeditivo u obstativo alguno.

  3. - Que en Agosto de 1.999, la hoy demandada procedió a tapiar el hueco de la ventana, sin previo aviso ni mucho menos autorización del demandante.

  4. - Que en marzo de 2.000, se celebró Acto de Conciliación a instancias de esta parte, terminado Sin avenencia.

PIDIÓ sentencia que revoque la resolución recurrida y estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la adversa, tanto de la primera como de la segunda instancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

QUINTO

SON HECHOS PROBADOS que:

  1. ) En fecha no exactamente concretada, pero anterior a mayo de 1979, se abrió una ventana para luces y aireación en la pared medianera de la finca sita en la Catarroja, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , donde el demandante Don Alexander tiene instalado su local de negocio, con la casa de la demandada Doña Clara , sita en Catarroja, la CALLE001 , nº NUM002 - NUM001 izquierda, cuya ventana recaía al patio de ésta.

  2. ) En el mes de agosto de 1999, la demandada cerró dicha ventana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

No cuestionándose las distancias existentes, ex artículo 582 CC, ninguna relevancia jurídica tiene en el caso de autos la alteración de la denominación de la servidumbre de vistas y "aireación", según la demanda, por la de servidumbre de luces y "vistas", como se dice en la sentencia. No hay en la sentencia de instancia mutatio libelli, no hay incongruencia, sólo hay un mero error o cambio de denominación de la acción ejercitada, sin duda propiciado porque la servidumpre de aireación no existe como servidumbre...

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