SAP A Coruña 88/2000, 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2000:1624
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2000
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

N° 88/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a dos de mayo de dos mil.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial con sede de Santiago de Compostela, integrada por los Señores que al margen se relacionan, los presentes autos del juicio de menor cuantía núm. 161/97, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Padrón , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante, ahora apelante, Dña. Mónica , representada por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO; como demandado, ahora apelado, D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. OSCAR GARCIA PICCOLI; versando los autos sobre negatoria de servidumbre de luces y vistas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Padrón , cuya parte dispositiva, dice como sigue: - "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de Dña. Mónica contra D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. Oscar GARCIA PICCOLI y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas por el actor en el suplico de la demanda y condenar en costas al actor".

SEGUNDO

Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personadas, se señaló parala celebración de la vista el pasado día 21 de marzo, fecha en que tuvo lugar con asistencia de las partes, quienes solicitaron se dictara sentencia de acuerdo a sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Por la ahora apelante se interpuso demanda suplicando que se declare: 1) Que las fincas descritas en el hecho primero de la demandada están libres de servidumbre de luces y vistas respecto a las casas propiedad del demandado, colindantes por el Oeste y Norte de aquéllas, y contiguas a las de la pertenencia de dicha demandante; 2) Que en todo caso los huecos abiertos por el demandado en la pared de sus casas por los linderos Sur y Este de las mismas y colindantes y contiguas con las de la demandante y terreno anejo a ellas, deberán ser reducidas a las dimensiones legales y con los requisitos y condiciones que señala el artículo 581 del Código Civil , siempre que asimismo cumplan la altura que en dicho precepto se señala, debiendo en otro caso tapiarse; 3) Que el demandado viene obligado a recoger en su propio terreno las aguas pluviales de sus tejados, retirando los desagües y bajantes que inciden en el terreno propiedad de la demandante, y adoptar las medidas necesarias para que las aguas dichas no resbalen o caigan sobre terreno de esta misma demandante. La demanda es desestimada íntegramente en la sentencia combatida, bien sobre la base de que la acción para solicitar el cierre de algunos de los huecos o ventanas habría prescrito (ventana abierta en la pared este que está por encima del techo de uralita de la caseta destinada a cuadra de la actora, ventanas abiertas en la pared este de la primitiva " CASA001 "), bien por estimar que su apertura no conculca lo establecido en el artículo 581 del Código Civil por ser difícil que desde la misma pueda espiarse la finca contigua (ventanas abiertas en la pared sur sobre el tejado de uralita de las cuadras de la demandante). En relación al hueco de la pared sur a la altura del tejado de uralita, porque, siendo presumible que se haya abierto para instalar una chimenea, no puede exigirse su cierre siempre que la instalación se haga con los requisitos legales. Y, en lo que se refiere a la acción negatoria de servidumbre de desagüe, por no constar que el terreno sobre el que vierten las aguas sea privativo de la demandante.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa ha de comenzarse por distinguir que, en lo que se refiere a la existencia de los huecos o ventanas abiertos en la pared de las casas del demandado, se ejercitan dos acciones distintas, de una parte, en el primer apartado del suplico de la demanda, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas basada en el artículo 585 del Código Civil , y otra en el segundo apartado amparada en los artículos 581 y 582 del mismo Texto Legal , pues, el cierre de los huecos abiertos a menos de dos metros de finca propia o sin las dimensiones legales no puede hacerse derivar estrictamente de la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas, que por su carácter negativo impide al dueño del predio sirviente edificar tapando los huecos o ventanas abiertos en el predio dominante, sino que, la prosperabilidad de la misma depende de si se infringe lo dispuesto en tales preceptos reguladores de las limitaciones del derecho de propiedad.

TERCERO

La acción negatoria de servidumbre, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento declarativo de la inexistencia de un determinado gravamen o carga, en atención al principio de libertad dominical que establece el articulo 348 del Código Civil , sólo requiere que el actor pruebe su propiedad y la perturbación sobre el derecho de goce que ostenta, siendo el demandado, por el contrario, a quien corresponde la carga de la prueba de la servidumbre cuya negación insta el demandante. En cuanto emanada del derecho básico de propiedad, presumiéndose éste libre de cargas, es claro que no puede estar sujeta a plazo prescriptivo alguno.

La servidumbre de luces y vistas, al ser continúa y aparente, es susceptible de ser adquirida en virtud de título (ex artículos 537 y 539 del Código Civil ), o por prescripción de veinte años, conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código Civil .

Por título constitutivo se entiende "cualquier negocio o acto jurídico creador de la servidumbre, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente" ( STS 24 febrero 1997 ). La doctrina jurisprudencial mantiene de forma constante, y así se expone en la STS de 6 de diciembre de 1985 , recogida en la anteriormente citada, que cuando se trata de la creación "inter vivos" del derecho real, se requiere el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento "ad solemnitatem" que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado. La simple apariencia física no es dato abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción ( STS 25 de septiembre de 1992 ). El mero hecho de que no conste que seopusiera a ello el entonces dueño de la casa contigua sobre la que se abrieron no puede, por sí solo, según las reglas del criterio humano, entrañar la necesaria conclusión de que hubo pacto o acuerdo de voluntades, que es la esencia del título a que se refiere el artículo 537 del Código Civil , siquiera hubiese sido verbal, entre los dueños de ambas casas, acerca de la apertura de los huecos, pues aparte de que la virtualidad de todo contrato limitativo de la propiedad (cual es el de imposición de una servidumbre) requiere una prueba expresa de su existencia, lo que, como norma general,...

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