SAP Granada 29/2005, 19 de Enero de 2005
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2005:33 |
Número de Recurso | 509/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 29/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 509/04 - AUTOS 33/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GUADIX
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .-SENTENCIA N U M.- 29
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 509/04- los autos de P. ORDINARIO número 33/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix , seguidos en virtud de demanda de D. Bernardo , contra D. Plácido Y Dª Beatriz .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de Junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de D. Bernardo , contra D. Plácido y Dª Beatriz con los siguientes pronunciamientos: 1º) La finca propiedad de los demandados se halla gravada con una única servidumbre de luces y vistas, siendo dicha servidumbre aquella a que se refiere la inscripción 1ª de la finca, que fué constituida sobre la finca matriz de la que procede por segregación, finca número NUM000 del término de Guadix, inscrita al folio NUM001 vuelto, del libro NUM002 , con las siguientes características: "La finca NUM000 vendida por los señores Gustavo , tiene cuatro ventanas que reciben luces del la finca NUM003 dos de ellas en planta baja y dos en planta alta, cayendo una de planta baja sobre el patinillo y las tres restantes sobre el huerto. Estas ventanas provisionalmente tapadas volverán a establecerse a costas del comprador en la mismas condiciones en que se encontraban, poniéndoles rejasde hierro y continuarán recibiéndose las luces en la forma preestablecida a tenor del artículo 541 del Código Civil " 2º) Se condena a los demandados a reparar los daños causados en la finca propiedad del actor. 3º) Se absuelve a los demandados del resto de pedimentos esgrimidos en su contra. 4º) Se condena a cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia y de la mitad de las comunes devengadas en el presente procedimiento".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .-
Se aceptan en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
La incongruencia se da cuando hay divergencia (-extrapetita- o -ultrapetita-) entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia (TS 1.ª SS 26 May., 10 Jun. Y 19 Sep. 1988, 9 Feb. 1990 y 31 Oct. 1994 ). ( S.T.S. 13-Dic.-1996 ). La congruencia, prohibitoria de toda resolución extrapetita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan ( SS. 9-12-82, 30-6-83, 31-1-86 y 12-3-90 ), sin que tal ajuste haya de ser literal, sino racional y flexible ( SS. 3-12-87, 4-1-89 y 8-5-90 ), lo que permite la agregación...
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