SAP Barcelona, 27 de Julio de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:7894
Número de Recurso93/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 93/05

Procedente del procedimiento ordinario nº 753/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 93/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 753/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada,

en el que son recurrentes D. Carlos Daniel, DON Marcelino, DON

Darío e INMOBILIARIA INDUSTRIAL IGUALADA, S.A., y apelados

PIERA 2, S.L. incomperacido, HAUBI,S.A y FONAMENTS, S.A., previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de julio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegrament la demanda que va interposar Antonia García del Puerto, en representació d'INMOBILIARIA INDUSTRIAL IGUALADA, S.A., Carlos Daniel, Darío i Marcelino, contra FONAMENTS, S.A., HAUBI, S.A. i PIERA 2, S.L., i absolc aquests de totes les pretensiones de la part demandant.

Condemno la parat demandant al pagament de les costes causades per la part demandada en aquest procediment.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendidas las alegaciones vertidas por las partes y el contenido de la resolución recurrida la primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si la denominada ''servidumbre natural de aguas'' resulta aplicable a todo tipo de fincas, urbanas y rústicas, o tan sólo a éstas últimas.

Al efecto hay que comenzar por indicar que la libre circulación de los cauces naturales de agua, en lo que se ha llamado la ''servidumbre natural de aguas'', venía establecida en el art.45 de la anterior Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, que disponía que ''los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra y piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que lo agraven''.

Este precepto no pasó a la actual Ley de Aguas de 20 de julio de 2.001, no obstante lo cual en la disposición final primera de esta ley se establece que ''En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Civil'', y en el artículo 552 del Código Civil se dispone que ''Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven'', artículo que, como se ve, coincide exactamente con el artículo 45 de la anterior Ley de Aguas .

Por su parte en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña no se recogía ni se regulaba esta ''servidumbre natural de aguas'', regulación que sí se contiene en la posterior Ley catalana 13/1.990, de 9 de julio, de l'acció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge, cuyo artículo 37 dispone que ''1 . L'amo del predi inferior és obligat a rebre les aigües pluvials que arriben naturalment del predi superior, però el propietari d'aquest no pot posar obstacles al curs de l'aigua ni alterar-ne el règim i fer-lo més carregós.

  1. Si en una finca hi ha obres de defensa contra el aigua, l'amo del predi superior està obligat a permetre que el propietari del predi inferior faci les obres de reparació que siguin necessàries.'', precepto éste que recoge el mismo criterio que los indicados artículos 45 de la Ley de aguas de 2 de agostote 1.985 y 552 del Código civil, en el sentido de que el dueño del predio inferior tiene que soportar las aguas que naturalmente desciendan del predio superior.

Partiendo de ello, la cuestión ya apuntada se centra en determinar si estos preceptos y la ''servidumbre natural'' que contemplan es aplicable tan sólo a las fincas rústicas o también a las urbanas, para lo cual hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.997, para que surja esta ''servidumbre natural de aguas'' deben concurrir los siguientes presupuestos : ''a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras. b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta sala de 12 de enero de 1.906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre'', sentencia en la que asimismo se indica que, como las fincas tenían naturaleza urbana y el curso de las aguas había sido alterado, ''al faltar los dos mencionados requisitos no se puede hablar de servidumbre natural de aguas, que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondrían de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente, por lo que se puede afirmar que la parte recurrida no debe verse afectada, en el presente caso, por la posición geográfica de su parcela respecto a la de la parte recurrente.''.

Como se hace constar en esta resolución lo que determina la existencia de esta ''servidumbre natural'' no es tanto la posición geográfica de las fincas,esto es, que se sitúen ambas en línea descendente, encontrándose una en una cota superior y la otra en una cota inferior, sino el que, además de ello, las fincas en cuestión tengan la condición de rústicas, circunstancia que, como analizaremos, entendemos que resulta lógica y congruente porque aquí se contempla el cauce natural de las aguas y su libre circulación, lo que tiene sentido y se explica en una finca rústica o no urbana en la que, por su condición y características, no se acostumbra a alterar de forma sustancial el terreno ni por ello dicho cauce natural y en la que no se tiene la obligación de canalizar estas aguas o de conectarse a una red pública de saneamiento o alcantarillado.

Y lo anterior no puede predicarse de las fincas urbanas en las que, para tener la condición de tal, se requiere una transformación del suelo que, consiguientemente, es susceptible de alterar ese discurrir natural, y en las que tanto las aguas pluviales como las industriales o de residuos deben canalizarse, señalando así el artículo 8 de Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que tiene la condición de suelo urbano ''a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo''. Por otra parte, la obligación del propietario de canalizar las aguas pluviales en las fincas urbanas, como las que nos ocupan, viene corroborada en este procedimiento por el perito judicial, el cual expresamente manifiesta que las aguas hay que canalizarlas, y por el testigo D. Silvio, que era el Presidente del conocido cono Sindicato de Payeses, que se fusionó con la Cámara agrícola, antiguos propietarios de las fincas de ambas partes, quien manifiesta que es el de la finca de arriba el que tiene que controlar las aguas, no el de abajo, siendo aquel el que, según las normas que ha habido siempre, tiene que recoger esta agua, manifestando asimismo que en este caso la "rasa" ( con el) existente en las fincas superiores, a las que pertenece, tenía como misión la de recoger las aguas para que no hicieran daño y llevarlas al río y que, cuando ellos eran propietarios, siempre recogieron las aguas y limpiaban la "rasa" por la que se canalizaban, extremo éste último que igualmente reconoce el testigo D. Juan, cuyo padre fue el encargado general de la Cámara, el cual, y conociendo la situación anterior, manifiesta que la mencionada "rasa" era de la Cámara agrícola, y que era ésta quien se ocupaba de la limpieza, y no los propietarios de abajo, siendo su función la de que las aguas no vertieran a los predios inferiores.

Asimismo, es destacable el hecho de que en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento en solicitud de licencia municipal de obras para el centro de lavado a ubicar en una finca de las demandadas, se comprenden todo tipo de canalizaciones, no sólo las de aguas usadas, aguas válvula y residuales sino también y expresamente las ''aguas de lluvia'' (folio 459), lo que confirma la mencionada obligación, sin que al respecto se distinga entre las distintas zonas de la finca.

Desde otro punto de vista, los informes periciales aportados por las demandadas no niegan esta obligación del propietario de canalizar las aguas pluviales que discurran por su finca, señalando por otra parte el perito D. Germán que la solución técnica adecuada para evitar la caída de agua a las fincas de los demandados es la rasa.

Partiendo de todo ello, consideramos que lo razonado no es solamente aplicable al artículo...

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