SAP Pontevedra 130/2001, 29 de Marzo de 2001

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2001:894
Número de Recurso235/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2001
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

Dª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSE FERRER GONZÁLEZDª. Dª. INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 235/00

Proc. Origen: Juicio de Cognición número 686/99

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VIGO

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE

EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,

Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ,

han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 130/01

Vigo, a veintinueve de marzo dedos mil uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo con el número

686/99 (Rollo de Sala número 235/00), sobre acción negatoria de servidumbre de paso, en el que

son partes: como apelantes los demandados DON Luis Pablo y DOÑA

Elsa , representados por la Procuradora Sra. Requejo Losada, con la

dirección de la Letrado Sra. Porrit Lueiro; y como apelado la demandante DOÑA Margarita , representada por el Procurador Sr. Núñez Gayoso, bajo la dirección del Letrado

Ser. Hernández Rodríguez; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha 2 de octubre de 2000 se dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Núñez Gayoso, en nombre y representación de Dª Margarita , en juicio de cognición, frente a D. Luis Pablo y Dª. Elsa , debo declarar y declaro que la finca descrita en el Hecho 1° de la demanda como propiedad de la actora no se halla gravada con servidumbre de paso a favor de los demandados; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a que se abstengan de pasar por la referida finca del demandante.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados interesando, con base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, se revoque la misma y se desestime la demanda solicitando a medio de otrosí la practica de prueba de reconocimiento judicial. Y conferido traslado de dicho recurso a la parte actora por ésta se impugnó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Por Auto de fecha 19 de enero de 2001 se acordó admitir la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la parte apelante; reconocimiento judicial que se llevó a efecto con el resultado que consta en cl rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia que estimó la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores alega como único motivo la falta de domino de estos sobre el terreno por el que discurre una serventía, lo que, a su entender ha sido probado por cuanto los predios formaron parte de una antigua agra y, en todo caso, por cuanto aparece acreditado que "desde hace tiempo se han ido sirviendo cada propietario del paso por un camino preexistente, incluida la actora y sus padres y abuelos que era y es una serventía, un paso común".

La serventía o servicio aparece definida en el artículo 30 de la Ley 4/1995 de 24 de mayo de Derecho Civil de Galicia corno "el paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan". La s. T.S.X.G. la define como "una institución de origen consuetudinario que supone la existencia de un camino o vía de acceso privado a dos o mas fincas colindantes, constituidas, con independencia de lo que cada uno de los usuarios o causantes hubieran cedido para su establecimiento, sobre terreno de propiedad particular de estos, para su uso disfrute y goce en común, que aunque originariamente vinculada al agra o vilar no lo está necesariamente, y que se traduce en un tipo de comunidad germánica, sin cuotas, de naturaleza indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción".

Por su parte ya la s. T.S.X.G. de 17 de noviembre de 1997 señalaba como nota consustancial definidora de la serventía "que la titularidad dominical del terreno por el que el paso discurre pertenece, en régimen de comunidad, a todos los propietarios de las fincas de que tal servicio se aprovechan". Tal nota de cotitularidad dominical o copropiedad entre todos los que utilizan el paso sobre el camino por el que se desarrolla es lo que la diferencia de la servidumbre de paso pues en esta sobre el terreno por el que físicamente se realiza el paso no se tiene mas que un derecho real limitado de uso manteniéndose...

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