SAP Lleida 331/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APL:2006:771
Número de Recurso59/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 331/2.006

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre del año dos mil seis.Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 572/03 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Cieza entre las partes, como actor y ahora apelante D. Lucas , representado por las Procuradoras Sras. Verdejo Sánchez (ante el Juzgado) y Meseguer Guillén (ante la Sala) y defendido por el Letrado Sr. Illán Fernández, y como demandada y ahora apelada Dª. María Rosa , representada inicialmente por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y luego por la Sra. Martínez Méndez y defendida por el Letrado Sr. Cegarra Alemán . Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de marzo de 2.005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas contra Dª. María Rosa debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas al actor ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación D. Lucas , por discrepar de todos sus pronunciamientos . Admitido a trámite lo interpuso, solicitando nueva sentencia por la que se estimase su demanda inicial o, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia .

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 59/06 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 28 de marzo de 2.006 se denegó el recibimiento a prueba que tenía interesado el apelante, y por providencia del día 14 de junio de 2.006 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Lucas se plantea demanda diciendo ejercitar las acciones acumuladas de deslinde y amojonamiento y de derecho de servidumbre de paso, así como cuantas acciones se deriven de los anteriores hechos. Requerido por el Juzgado para que identificara la acción ejercitada, toda vez que se refería al deslinde como acto de jurisdicción voluntaria, contestó que no venía obligado a ello y que la acción de deslinde es un acto de jurisdicción voluntaria . En la audiencia previa concretó, a instancia de los demandados, que la acción de servidumbre de paso que ejercitaba era la legal.

Se oponen los demandados, entre otras razones, porque no procede el deslinde, al estar vallada la finca y existir hitas que no se han alterado, y porque el camino no es público, sino privado y el actor carece de título alguno y de derecho a que se constituya la servidumbre legal de paso, al tener acceso directo su finca a camino público.

La sentencia desestima la demanda porque no existe confusión de linderos, al existir hitas y una valla, lo que impide la prosperabilidad de la acción de deslinde, y porque el actor carece de título alguno para utilizar el camino de acceso a las viviendas, que es propiedad de la demandada, hecho por su marido, teniendo acceso directo el actor a camino público por su propia finca.

Contra todos los pronunciamientos de la sentencia plantea el actor recurso de apelación, invocando infracción de normas procesales, por no haber aplicado los artículos 2.061 a 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y error en la valoración de las pruebas, pues se trata de un camino público, según los documentos acompañados a la demanda....

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