SAP Pontevedra 5/2003, 7 de Enero de 2003

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2003:23
Número de Recurso2078/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 5/03

En Vigo (PONTEVEDRA), a siete de Enero de dos mil tres

La Sección 5 de la Iltma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 113/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante- DEMANDADO, Plácido y Maite , representados por la Procuradora Sra. Hermida Portela, y de otra, como apelado- DEMANDANTE, Bruno representado por la Procuradora Sra. Ucha Groba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintiseis de abril de dos mil dos, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba en representación de D. Bruno debo declarar y declaro la inexistencia de un derecho de servidumbre de paso sobre la finca denominada " DIRECCION000 " propiedad del demandante, condenando a D. Plácido y a Doña Maite a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de realizar cualquier acto que lacontradiga, desestimándose la petición de indemnización de daños y perjuicios, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Plácido , Maite se interpuso recurso de apelación, del que se confirió traslado a la parte contraria el correspondiente escrito que se unió a autos. Remitiéndose éstos a este Tribunal, señalándose día para la deliberación.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor, D. Bruno , es propietario de la finca rústica sita en DIRECCION001 , terreno a inculto, con denominación de "A DIRECCION000 " que linda al Norte con la Propiedad de codemandado D. Plácido y más del propio actor (si bien se planteó en el pleito el dominio de esta porción de terreno y que quedó imprejuzgada al no haber sido objeto del pleito), sur con propiedad de Luis Carlos , Este con camino público y oeste con la propiedad de Inocencio .

El demandado es propietario de la finca denominada " DIRECCION002 " por donación de su madre Dña. Julia mediante escritura autorizada de fecha 3 de Junio de 1.998 y aportada con fecha 13 de Octubre de 2000 a la Sociedad de gananciales que conforma con la también demandada Dña. Maite .

Como los demandados vienen accediendo a su finca a través de la del actor, se ejercitó por éste acción negatoria de servidumbre para que se declarase la inexistencia de un derecho de servidumbre de paso sobre la finca llamada " DIRECCION000 " en favor de la colindante por su extremo norte propiedad del demandado.

Así mismo, solicitó fuera indemnizado por los daños y perjuicios causados:

Subsidiariamente y para el caso de que los demandados probasen algún derecho de Servidumbre se declarase su extinción al no reportar al predio dominante beneficio alguno.

La demanda fue estimada parcialmente al acordarse únicamente la procedencia de la acción negatoria de servidumbre.

SEGUNDO

Mantienen los demandados en esta alzada que al contrario de lo manifestado por el Juzgador a quo, sí ha resultado acreditada la existencia de un negocio jurídico bilateral entre los antiguos propietarios de ambas fincas. Entiende que resultó probado a través de lo declarado por los testigos D. Jose Daniel y Dña. Montserrat señalando el primero que las propietarias antiguas de ambas fincas eran hermanas, Guadalupe y María Teresa y que acordaron el paso para servicio de las dos.

La segunda manifestó que recuerda el paso de toda la vida, que el paso era para las dos fincas y que entre ellas nunca hubo ningún problema.

Por otro lado, apoyan su tesis los demandados en el documento privado de fecha 17-9- 1050 aportado por la actora y en el que se hace constar "...terreno para servicio de dicho Alpedre"

A lo anterior dicen los recurrentes que hay que unir los signos externos además de que nunca hicieron acceso por otro lado

Alega también como defensa de su derecho el art. 541 del CCivil relativo a la existencia de un signo aparente de servidumbre, y a la adquisición por usucapión por posesión durante el plazo de 20 años apelando para ello a la retroactividad del art. 25 de la LDC de Galicia.

Acuden así mismo al informe pericial realizado por Dña. Regina a su instancia en cuanto que habla de indicios de la servidumbre y que dicho camino es el único acceso practicable en la actualidad.

Describen las dificultades que supondría dar entrada a su finca desde el camino de servicio o desde la Rúa Carballal además, la declaración de inexistencia del derecho de servidumbre de paso implica dejarlos sin acceso a la vía.Por último, impugna el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente al haber sido acompañado por el demandante.

TERCERO

Sabido es que la jurisprudencia, a efectos de servidumbre, viene declarando de manera constante que la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario

Consecuencia de lo anterior es que en la acción negatoria al actor únicamente se le exige acreditar su dominio y la existencia del acto perturbador del demandado, con pretensiones de ostentar sobre el bien del actor un derecho real de servidumbre, en el caso concreto de paso.

No compete al actor acreditar la inexistencia del gravamen dada aquella presunción de libertad del dominio, competiendo, por tanto, al demandado acreditar la existencia de la carga.

El art. 25 de la Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia expresamente dice que "la servidumbre de paso se...

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