SAP Badajoz 292/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2000:1182
Número de Recurso277/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 292/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Jesús Plata García

  3. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

En la población de BADAJOZ, a 22 de Septiembre de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 239_99-; Recurso Civil núm. 277_00; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7*»], en virtud de demanda formulada por D. Juan Enrique y D. Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales Dña. GUADALUPE RUBIO SOLTERO, defendidos por el letrado D. JOSE CUSTODIO SANCHEZ seguida contra entidad mercantil «ALMACENES NIETO, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE, defendida por el letrado D. SALVADOR GARCIA PARADELLS MENDEZ sobre acción declarativa de dominio.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-7, se dicta sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rubio Soltero en representación de Juan Enrique y Claudio contra la entidad Almacenes Nieto S.L. representado por el Procurador Sr. Bueno Felipe hago los siguientes pronunciamientos: a) Declaro que el camino descrito en el fundamento fáctico tercero del escrito de demanda es propiedad exclusiva de los actores. b) Declaro que ese camino constituye una servidumbre de paso que puede ser objeto de utilización por la demandada, en las condiciones establecidas en la fundamentación jurídica de esta resolución. c) No realizo pronunciamiento alguno en materia de costas procesales

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Juan Enrique y D. Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales Dña. GUADALUPE RUBIO SOLTERO, defendidos por el letrado D. JOSE CUSTODIO SANCHEZ admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado entidad mercantil «ALMACENES NIETO, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE, defendida por el letrado D. SALVADOR GARCIA PARADELLS MENDEZ todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 277_00 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la apelación, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Es indiscutible que en el ámbito del proceso civil rige, con todo el rigor, el principio dispositivo; al juzgador no le es permitido establecer «motu propio» la relación jurídica a debatir; en el plano de los hechos y por afectar a derechos transigibles son los interesados quienes someten al juicio del Tribunal aquéllos y solo aquéllos que le interesen y en orden a su decisión. La invasión de esta esfera privativa genera el vicio de la incongruencia (Véase art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); lo precedente, cuya obviedad es preciso reconocer, es de cita obligada en los presentes autos; el Tribunal se halla sujeto en cuanto a su decisión a lo que los interesados tuvieron a bien someter al juicio de la Sala; no habrá de ir más alla; carece de facultades para determinar otras cuestiones susceptibles también de debate pero que no fueron traídas a la apelación; así pues si la demandada SE AQUIETABA con la sentencia de primera instancia [podía haberse constituido como apelante principal o por adhesión], no le es lícito traer cuestiones nuevas, a salvo la Sala tuviera capacidad revisoria "ex oficio" para suscitarlas. Y lo precedente gana la mayor importancia; a tenor del apartado a) del fallo de la sentencia el camino descrito en el Hecho 3º de la demanda es PROPIEDAD EXCLUSIVA DE LOS ACTORES; este hecho es nuclear e inhabilita la argumentación de la apelada en la alzada y respecto a una posible concurrencia de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario; si el camino es propiedad EXCLUSIVA DE LOS ACTORES y en ello está conforme la demandada no es posible argüir que la Sala estudie la posibilidad de advocar a la litis a otros distintos, lo sea en concepto del carácter demanial posiblemente concurrente en el camino sobre el que se proyecta la servidumbre o porque la titularidad del mismo se hallase en comunidad. Es por esto que tan solo quepa el análisis de la UNICA CUESTION que se proponía por la demandante y en el sentido de que la resolución de instancia pecaba, en parte, de INCONGRUENCIA ["extra petitum"], al introducir en el debate y decidir en la sentencia cuestiones que no eran suscitadas por los interesados; se refería el apelante al apartado b) del Fallo de la sentencia de instancia el que copiado...

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