SAP Granada 737/2002, 2 de Diciembre de 2002
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2002:2945 |
Número de Recurso | 316/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 737/2002 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 737
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Granada a dos de Diciembre de dos mil dos. La Sección Cuarta
de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar, en virtud de demanda de D. Jose Ignacio , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr./Sra. Cortinas Sánchez, contra D. Isidro y Dª Carmen , que han nombrado el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. Fernández Rodríguez para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 28- 12-01, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez en representación del Sr. Jose Ignacio , debo condenar y condeno a los demandados a que restituyan la finca del actor al estado que tenía con anterioridad al ensanchamiento del camino de paso de herradura ya existente, para el acceso a su finca, manteniéndose la servidumbre de paso como tal camino de herradura. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Organo que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que formalizó la oposición; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día y hora para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
No hemos de admitir el motivo que alega infracción del Art. 209.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que no se han recogido en el antecedente de hecho 3° de la sentencia la totalidad de las pruebas que propuso en el acto del juicio la parte apelante, manteniendo su temor a que no se hayan tenido en cuenta a la hora del enjuiciamiento. A tal efecto hemos de aludir a la posibilidad contemplada en el Art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de rectificación de errores materiales o suplir omisiones (Art. 267.1° de la LOPJ) padecidas en la sentencia, ya de oficio, ya a instancia de parte.
Lo que sí hemos de afirmar es que ninguna indefensión ha acarreado esto a la impugnante, cuando dichas pruebas fueran admitidas, constan unidas a las actuaciones y fueron tenidas en cuenta en la sentencia en la medida que estimó oportuno la juzgadora de instancia.
Hemos de alterar el orden de los motivos del recurso para la más adecuada estructuración de la presente resolución pues la aceptación de los posteriores puede influir en al análisis que se haga de los anteriores, concretamente los que se refieren a la errónea valoración de las pruebas.
Así, debemos proceder, en primer lugar, al pronunciamiento sobre la alegada incongruencia extra-petitum e incongruencia omisiva de la sentencia.
Sobre el primero de los defectos de la resolución recurrida tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas la sentencia 182/2000 que... "la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por...
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