SAP Cáceres 341/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:581
Número de Recurso358/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00341/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2005 0200266

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2005

RECURRENTE : DIRECCION000, C.B.

Procurador/a : CRISTINA DE CAMPOS GINES

Letrado/a : ESTANISLAO MARTIN MARTIN

RECURRIDO/A : Lourdes, Regina, María Inés, Miguel Ángel, Benjamín, Esteban, Constanza, Inés, DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Mauricio, Dª Teresa Y Dª Alicia

, DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Serafin

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : JOSE MARIA DONCEL CERVANTES, JOSE GALAN BRAVO

S E N T E N C I A NÚM. 341/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

Rollo de Apelación núm. 358/07

Autos núm. 99/05 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 358/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DIRECCION000, C.B., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. de Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hurtado Simón, y, como parte apelada, los demandados, DON Esteban, DON Benjamín y DOÑA Lourdes, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y personada en esta alzada únicamente la última con la misma representación, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Doncel Cervantes; así mismo, como parte apelada, los también demandados, DON Miguel Ángel, DOÑA María Inés y DOÑA Regina, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendidos por el Letrado Sr. Galán Bravo; constan también en la instancia como demandados declarados en situación de rebeldía DOÑA Constanza, DOÑA Inés, LOS DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Mauricio, Dª Teresa y DOÑA Alicia, y LOS DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Serafin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 99/05, con fecha 4 de Abril de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la pretensión formulada por D. Ildefonso, D. Mariano, D. Silvio, Dª. Lorenza, Dª. Fátima, D. Luis María, D. Juan Pedro, D. Alfredo, D. David, D. Gregorio, D. Luis y D. Santiago y los herederos de D. Luis Pablo, como integrantes de la denominada Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, imponiéndoles las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Julio de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de servidumbre personal de vistas sobre cuatro ventanas existentes en la planta alta de la vivienda sita en los números NUM000 - NUM001 de la PLAZA000 de Garrovillas de Alconétar, que tiene entrada por la propiedad de Don Miguel Ángel y esposa, y ello con la finalidad de presenciar los espectáculos que se celebren en las fiestas locales de dicha localidad. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Respecto al Auto de fecha 25 de mayo de 2006 que desestima la sucesión procesal de Don Silvio, por falta de pruebas, reitera los argumentos invocados en el recurso de reposición, estimando el Juzgador que no se ha probado dicha sucesión procesal, cuando según los apelantes, consta en la escritura de poder otorgado por Doña Marina como heredera de Don Silvio, miembro de la Comunidad Bienes de DIRECCION000, figurando como interesado en el procedimiento, siendo voluntad de Doña Marina suceder a su padre en la acción ejercitada, por el solo hecho de aceptar la sucesión, por lo que debe modificarse dicho Auto e incluir como parte actora a Doña Marina. 2º) Respecto a la sentencia, y como primer motivo, alega error en la valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que se trata de una servidumbre personal de vistas, de costumbre inmemorial, para poder ver los festejos taurinos; derecho adquirido por los miembros de la Comunidad de Bienes, DIRECCION000, fallecida en el año 1.870, encontrándose en el inventario de los bienes de la finada. En la escritura pública de adjudicación de bienes de dicha señora, figura que citada casa queda en propiedad de su hija Doña Isabel, pero las cuatro ventanas que miran hacia la Plaza Mayor quedan proindiviso y mancomunadas a favor de los cinco hermanos, para ver las funciones públicas que se realicen en la plaza, ya sean toros, o de otro género; servidumbre por lo demás reconocida en la sentencia recurrida, pero estima que no se ha probado los titulares de la misma, cuando a juicio de los recurrentes dicho extremo se ha probado con la abundante prueba documental acompañada a la demanda, como la escritura de operaciones particionales al fallecimiento de Doña Ángela, árbol genealógico, recibos abonados al Ayuntamiento como tasa por los derechos de vistas, escritura de compraventa de la vivienda donde se ubican las ventanas, donde consta que el vendedor se reserva los derechos que le corresponden sobre las cuatro ventanas que tienen vistas a la plaza, con servidumbre de paso a favor de todas las personas que acrediten un derecho sobre las mismas. Fue en las fiestas de agosto de 2.001 cuando se colocó un candado impidiendo el paso a las ventanas, como consta en el acta notarial levantada al efecto. Además, la prueba testifical coincide en la existencia y vigencia de referido derecho, e incluso el demandado lo reconoce, aunque exige una prueba escrita, cuando dicha servidumbre se transmite a los herederos de generación en generación. El segundo motivo alega infracción del Art. 386 LEC, por indebida aplicación del mismo, porque partiendo de la reserva del derecho de vistas en la escritura de compraventa, y el abono de la tasa al Ayuntamiento, es fácil colegir el derecho de los actores, que se ha transmitido de generación en generación, como lo prueba el hecho de haberse utilizado todos los años desde tiempo inmemorial hasta la prohibición en las fiestas del año 2.001. En tercer lugar, se alega indebida aplicación del Art. 394 LEC, por no haber apreciado al menos dudas en los hechos y no haber impuesto las costas a ninguna de las partes. Termina solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se estime la demanda, y de forma subsidiaria, que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

La parte contraria se...

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