SAP Barcelona 386/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:6457
Número de Recurso602/2004
Número de Resolución386/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 602/04-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 199/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 386

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 199/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vic, a instancia de D/Dª. Amparo , contra D/Dª. Carlos Antonio y Elsa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Samuel Rierola Serrat, en nombre y representación de Dª Amparo contra Dª Elsa y D. Carlos Antonio, absolviéndole de todos los pedimentos vertidos en su contra y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Bofias Alberch en nombre y representación de Dª Elsa y D. Carlos Antonio contra Dª Amparo , absolviéndole de todos los pedimentos vertidos en su contra, declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la actora principal Dña.Amparo,propietaria de la parcela nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000" de Taradell, C/ DIRECCION000 nº NUM000, la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre contra los demandados D.Carlos Antonio y Dña.Elsa, propietarios de la parcela nº NUM001 de la misma urbanización, en el nº NUM002 de la misma calle, por entender la resolución recurrida que había prescrito la acción negatoria ejercitada, alegando la apelante que el plazo de la prescripción de cinco años debe contarse desde que los demandados trasladaron su residencia habitual a la finca de autos hace dos años, y que no ha prescrito en relación con la servidumbre de vistas por no haber transcurrido el plazo de treinta años.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2000;RJA 8160/2001) que la acción negatoria de servidumbre, definida en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1990,de 9 de julio, como la acción que permite al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria, constituyendo la base sobre la cual se edifica toda la Ley, puede ser utilizada para hacer frente a cualquier tipo de perturbación, tanto de carácter jurídico, como sería una servidumbre, como de carácter material, como puede ser una inmisión.

En este sentido, se entiende por inmisión (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994,17 de febrero de 2000,y 19 de marzo de 2001;RJA 4591/1994, 8160/2001, y 1399/2002),en su acepción técnica, una ingerencia o intromisión indirecta sobre el predio producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determinan el concepto de servidumbre,según el artículo 4 de la Ley 13/1990, ya que la servidumbre es la atribución de una utilidad de una posesión en perjuicio de otra.

En relación con la prescripción de la acción negatoria, es cierto que el artículo 2,5 de la Ley 13/1990,de 9 de Julio establece para la acción negatoria un plazo de prescripción de cinco años,que según expresa el propio artículo debe ser contado,sin distinciones, desde que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2001 y 16 de septiembre de 2002;RJA 1399 y 9541/2002) que si nos atenemos a una interpretación sistemática de la Ley 13/1990, se observa inicialmente que se regula la acción negatoria en su Capítulo 1 que se titula "De la acción negatoria y las inmisiones", mientras que el derecho real de servidumbre se regula en el Capítulo 2 de la misma ley, que lleva por rúbrica "Servidumbres". De esta sistemática se puede deducir que cuando el artículo 2,5 establece la prescripción de la acción negatoria al cabo de cinco años, lo hace porque contempla la categoría jurídica que regula el Capítulo 1 de la ley, es decir las inmisiones.

Además lo contrario supondría tanto como entender que el legislador del año 1990 modifica de forma impremeditada el término tradicional de prescripción de la acción negatoria de treinta años, según el ustage "omnes causae" y el artículo 344 de la Compilación.

También supondría una discordancia injustificada con el plazo de prescripción de treinta años previsto en el artículo 5,3 para la acción confesoria, que es el reverso, o la formulación positiva, de la acción negatoria.

Y se encontraría en discrepancia con el artículo 11 de la misma ley que establece un plazo de treinta años para la adquisición de las servidumbres por usucapión.

En consecuencia, se hace preciso concluir que el plazo de cinco años para la prescripción de la acción negatoria sólo es aplicable en relación con las inmisiones, y que en relación con el derecho real de servidumbre la acción negatoria prescribe a los treinta años (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2002;RJA 651/2003.

En este caso,no pudiendo ser objeto del pleito la cuestión referida al incumplimiento de normas de naturaleza administrativa sobre distancias entre edificaciones,por exceder de la competencia de jurisdicción civil, se entienden ejercitadas en la demanda principal, por un lado, una acción negatoria de servidumbre de vistas, y por otro lado, la que se denomina en la demanda una acción de cumplimiento de relaciones de vecindad, que no es sino una acción negatoria por inmisiones, en relación con la barbacoa, la piscina, y el garaje o vivienda, edificadas contra la valla, o a escasa distancia de la pared divisoria de las fincas de ambas partes.

Y, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe pericial del Arquitecto Sr. Bartolomé, y la ausencia de prueba en contrario, el garaje, la piscina, y la barbacoa, se encontraban construídos en agosto de 1986, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1990.

Resulta irrelevante en este sentido que la barbacoa haya sido o no utilizada, con mayor o menor frecuencia, desde su construcción anterior a agosto de 1986, por cuanto la acción negatoria,según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/1990 permite el legislador que pueda ser ejercitada para exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles que pueden perjudicar al propietario en su propiedad, siendo previsible que la barbacoa construída se hiciera para ser utilizada,de modo que, desde el momento de su construcción, pudo el propietario de la parcela vecina ejercitar la acción negatoria, comenzando desde entonces el cómputo del plazo para la prescripción.

Por lo tanto,según lo expuesto,la acción negatoria referida a las inmisiones,se encuentra prescrita,por haber transcurrido el plazo de cinco años, contado desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2001;RJA 1399/2002), y hasta la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 3 de abril de 2003.

Por el contrario la acción negatoria de la servidumbre de vistas no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el plazo de treinta años, no ya desde la construcción, sino desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994 y 14 de octubre de 2002;RJA 10570/1994 y 651/2003).

SEGUNDO

En este sentido, en relación con la posible adquisición por la parte demandada de la servidumbre de vistas sobre la finca de la actora,es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ("pactionibus atque...

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