SAP Girona 125/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2006:407
Número de Recurso62/2006
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 125/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de marzo de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Juan Luis Y

D. Iván , representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. JAUME ROVIRA PATO.

Ha sido parte apelada Dña. Donato , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendida por el Letrado D. JAVIER POU DE AVILES SANS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Juan Luis y D. Iván contra Dña. Donato .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Desestimo integrament la demanda formulada per Juan Luis i Iván , representats per la procuradora Eva Morer, amb l'assistència del lletrat Jaume Rovira i Pato, contra Donato , represesentada pel procurador Eduard Rudé i amb l'assistència del lletrat Javier Pou.S'imposen les costes d'aquest procediment a la part actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15/03/2006.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso los apelantes denuncian la incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia apelada puesto que no ha entrado a resolver la totalidad de las cuestiones planteadas en el litigio, lo que infringiría el mandato impuesto a toda sentencia por el artículo 218 de la LEC.

Señalan los recurrentes que la sentencia impugnada tan solo se ocupa de examinar si la servidumbre discutida tiene o no uso y utilidad en la actualidad, siendo así que esta cuestión se planteó por la demandada al contestar la demanda principal y presentar reconvención contra los demandantes para el caso que la demanda de estos últimos fuese estimada. Por el contrario, nada se dice en la resolución combatida acerca de la existencia de servidumbre de uso de era y cisterna que los demandantes principales, apelantes en esta segunda instancia, sostienen que existe sobre la finca de la demandada principal, ya sea sobre la base de título que así lo establece o, de manera subsidiaria, por usucapión.

Ciertamente la sentencia de instancia no es un ejemplo de cumplimiento del principio de congruencia y exhaustividad exigible a cualquier sentencia. Y ello es así porque no entra a resolver la cuestión nuclear planteada en la demanda principal, que no es otra que la existencia, y consiguiente declaración, de la referida servidumbre. Prescindiendo de esta circunstancia o admitiéndola de forma hipotética, en la sentencia se considera que la servidumbre no se estaría utilizando para el fin para el que se habría constituido, lo que le lleva a desestimar la demanda principal.

Pero dicho lo anterior, también hay que poner de relieve que en el escrito de interposición de la apelación no se solicita consecuencia jurídica alguna derivada del citado defecto procesal, más allá de argumentar ante este tribunal las razones existentes para que prospere su pretensión, lo que hace que de la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada esta Sala no puede extraer ninguna consecuencia jurídica aparte de analizar los siguientes motivos de recurso que se plantean.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso los apelantes vienen a sostener la existencia de una servidumbre constituida a favor de las dos fincas de las que respectivamente son propietarios y que grava la finca de la demandada. Que se constituyó por un título y que el mismo no se plasma en el Registro de la Propiedad sobre la finca sirviente, si bien sí se haría constar originariamente, sin que esta constancia haya llegado hasta nuestros días a causa de la destrucción hasta en dos ocasiones de los libros del Registro de la Propiedad correspondientes al municipio de Vilallonga de Ter donde se ubican las fincas de los litigantes. Que a pesar de lo anterior, la demandada tenía pleno conocimiento al adquirir su propiedad de que estaba gravada por la citada servidumbre, por lo que le niega la condición de tercero hipotecario.

Para la adecuada resolución de lo que se acaba de plantear es necesario poner de manifiesto una serie de hechos.

Tanto las dos fincas pertenecientes cada una a uno de los demandantes principales como la que es propiedad de la demandada principal, originariamente formaban parte de una misma finca, conocida como DIRECCION000 . Por medio de una escritura pública de 12 de diciembre de 1.925, los Sres. Eduardo y Amparo , que habían adquirido la finca al Sr. Benito el 19 de mayo de 1.921, vendieron una parte de dicha finca, que segregaron de la originaria, a los Sres. Luis Enrique , en usufructo, y Ricardo , en nuda propiedad. Esta finca, identificada con el número NUM000 en el Libro NUM001 de los correspondientes al municipio de Vilallonga de Ter, es la que actualmente pertenece al demandante Sr. Juan Luis . En la mencionada escritura se anunciaba que otra parte del Manso Morer también se segregaría y que seenajenaría al Sr. Jose Luis , que es la finca NUM002 perteneciente actualmente al demandante Don. Iván . Igualmente se indicaba que una tercera parte se adjudicaría a uno de los enajenantes, el Sr. Eduardo , finca que actualmente es propiedad de la demandada Sra. Donato . Se decía que a los adquirentes de las fincas que hoy pertenecen a los demandantes tendrían derecho al uso perpetuo de la era y cisterna anexos a lo que se definió como "cabaña" cuya titularidad conservaba el Sr. Eduardo , con derecho a pasar por la era y obligación de servirse de la era y cisterna según su destino y pagar la parte proporcional de los gastos de conservación e impuestos que afectasen a dicha era y cisterna.

En la inscripción registral de la finca del Sr. Iván , adquirida en septiembre de 1.996 al Sr. Marcos , consta la existencia de la indicada servidumbre a favor de esa finca. No consta en la de compraventa por el indicado demandante, aunque se intentó rectificar esta ausencia por medio de una escritura de 26 de septiembre de 2.003. Sí consta dicha servidumbre en una cancelación de usufructo por defunción otorgada sobre esa finca el 25 de enero de 1.996.

En lo que concierne a la finca propiedad del Sr. Luis Enrique , no existe constancia alguna en el Registro de que disfrute de la indicada servidumbre. Aunque sí se hizo constar en la escritura pública de 6 de diciembre de 1.974 por la cual el ahora demandante aceptó la herencia de su difunto padre.

En lo que atañe a la finca propiedad de la demandada principal Sra. Donato , no existe constancia alguna en el Registro de la Propiedad de que esté gravada con la servidumbre pretendida. Tampoco en la escritura pública que solemnizó la compra por ella de la citada finca el 24 de julio de 2.003, se encuentra mención alguna al respecto.

TERCERO

De lo que se acaba de exponer, que esencialmente no resulta cuestionado por ninguno de los litigantes, se desprende que efectivamente se constituyó la pretendida servidumbre a favor de la finca segregada del DIRECCION000 y que actualmente pertenece al Sr. Luis Enrique , aunque por las razones que sean, este derecho real no consta en la inscripción de su finca como se reconoce en la demanda. En lo que atañe a la que actualmente pertenece al Sr. Iván , en la escritura de 1.925 solo se decía que otra parte de la finca originaria se enajenaría a favor del Sr. Jose Luis , sin que se disponga de documento alguno que acredite la venta. No obstante, lo que sí es cierto es que ya desde la primera inscripción en el Registro de dicha finca, se hace constar la existencia de la servidumbre. Por tanto, se trata de una servidumbre constituida por título (un contrato), por los dueños de la finca matriz de la que se segregaron las tres fincas de los litigantes.

Al no existir constancia registral alguna, ni en ningún documento relativo a la finca de la Sra. Donato , de la existencia de la indicada servidumbre, es preciso resolver el problema atiente a la eficacia que pueda tener respecto a ella, lo que comporta analizar si puede ser considerada como tercero hipotecario.

El artículo 32 de la Ley Hipotecaria integra la presunción de exactitud registral y junto con el art. 34 , plasma el llamado principio de fe pública registral, que constituye la eficacia ofensiva de la inscripción, cuando dispone que los títulos no inscritos no...

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