SAP Cádiz, 2 de Enero de 2001

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:4
Número de Recurso280/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO COGNICION Nº 129/2000

ROLLO DE SALA Nº 280/2000

En Cádiz a 2 de enero de 2001.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de Cognición que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido Luis Alberto y Asunción , haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Paredes.

Como apelado ha comparecido Jose Ángel , con la asistencia del Letrado Sr. Roca Suárez.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por los citados apelantes, demandados en la instancia, contra la sentencia dictada el día 13/noviembre/2000 por el meritado Juzgado en el Juicio de Cognición nº 129/2000, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al ponente para dictar sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándoseel Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe de ser contundentemente rechazado. La representación de los apelantes reitera en esta alzada los argumentos obstativos ya expuestos ante el Juzgado de 1ª Instancia, cuyo rechazo ya fue suficientemente razonado en la sentencia recurrida. Y así, de nuevo se nos dice, por un lado, que el lindero de la finca de los apelantes se ubica en la orilla del camino que discurre por la finca de los apelados y no en el lugar donde terminen las construcciones levantadas en su finca, quiere ello decir, que la distancia entre pared y predio sería mayor de dos metros a los efectos del art. 582 del Código Civil; de otra parte, y de manera que se antoja más incompatible que subsidiaria, se alega que aun cuando el lindero estuviera justamente en el muro construido, aun quedaría éste separado del predio contiguo por un camino que discurriría por él, susceptible de calificarlo como serventía y, por tanto, signo de la inexistencia de servidumbre (art. 584 del Código Civil). Pues bien, nada de ello se adecua ni a la realidad, ni a las normas jurídicas aplicables.

Que el lindero de la finca de los apelantes, registral nº 29.125, no está desplazado más de dos metros respecto de la línea donde terminan las construcciones en ella levantadas es hecho de una total evidencia.

(1) Con la parte apelada hemos de indicar que si la extensión, según descripción registral, de la finca es de

1.000 metros cuadrados, y si el Sr. Luis Alberto admitió en confesión que hubo de ceder algunos metros en el proceso de urbanizados para construir el camino de acceso (Posición 5ª) con lógica merma de aquella superficie inicial, mal se entiende que con una actual cabida pericialmente fijada en 993 metros cuadrados se pretenda reivindicar la propiedad de una parcela de 90 metros, que llevaría a admitir que la finca adquirida por los apelantes hubiera experimentado un crecimiento ajeno a las leyes físicas y desde...

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