SAP Madrid 561/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:12508
Número de Recurso864/2005
Número de Resolución561/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMARERO ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00561/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012931 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 864 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Manuel

Procurador: MARIA LUZ ALBACAR MEDINA

Contra: María del Pilar

Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID, a seis de octubre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 312/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Manuel, representado por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª María del Pilar, representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MARIA LUZ ALBACAR MEDINA en nombre y representación de D/ña Manuel contra D/ña María del Pilar y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso interpuesto por la representación de D. Manuel, dimana de la reclamación instada por este litigante en la Instancia de pago de un préstamo de 6.010,12€ efectuado a favor de su hermano D. Casimiro, para la adquisición y reforma de una vivienda en Ciudad Rodrigo, según consta en documento privado firmado por el prestatario, dicha pretensión se ejercita contra la heredera de su hermano Dª María del Pilar.

La sentencia desestima la reclamación por entender que, si bien el documento privado en el que se refleja el préstamo está firmado por D. Casimiro según ha reconocido la propia demandada, sin embargo su contenido fue confeccionado por D. Jesús, con lo que no se puede considerar probado el concepto del préstamo. Y que el demandante a su vez era el administrador de su hermano y tenia firma autorizada en todas las cuentas contando estas con saldo bastante, por lo que no se entiende la causa de la necesidad de tal préstamo.

TERCERO

D. Manuel, recurre la sentencia por infracción de lo dispuesto en el Art. 1.753 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, pues considera suficientemente probada la existencia del préstamo por el documento privado firmado por su hermano, sin que se hubiere probado la firma del documento en blanco o la ilicitud o invalidez de la causa del préstamo, pues consta la existencia y propiedad de la vivienda a favor del prestatario.

Es necesario dejar constancia de que el hecho de que un documento se halle firmado supone que, con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otra forma su contenido negocial por dicho firmante, sin perjuicio de que si se cuestiona la totalidad o parte del mismo, deberá de justificar, quien así lo impugne, que ha sido firmado en blanco y ulteriormente cubierto sorprendiendo su buena fe contractual, o que alguna de sus condiciones ha sido excluida de común acuerdo ulteriormente, o adicionada sin su voluntad, pero sobre tal aspecto indiscutiblemente le corresponde ya la carga de la prueba ante la presunción que deriva del hecho de la suscripción documental.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que, cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de dicho signo gráfico con la autenticidad del cuerpo escrito que le precede, sino que simplemente tal prueba ha de prevalecer mientras no se desvirtúe mediante otras pruebas convincentes (STS 14-5-1928, 7-7-1943, 21-6-1945, 5-5-1958, 21 de diciembre de 1967, 20-2-1978, 17 febrero 1992, 23 de septiembre de 1997, entre otras).

Es decir que la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne. En este sentido, entre las más recientes, la sentencia de la Sala Primera de 8 de marzo de 1996 atribuye igualmente, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que: "la firma estampada ha de admitirse como presunción "iuris tantum" de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".

En el presente caso se reconoce como propia del causahabiente de la demandada, la firma estampada al pie del documento, pero no se acepta el contenido manuscrito del mismo, aduciendo que lo firmó en blanco, olvidando que el reconocimiento de firma implica el reconocimiento del documento y la divergencia de su contenido implica que el "onus probandi" recaiga sobre quien argumenta alguna maquinación fraudulenta.

Es decir, como concluye la STS 20/11/92 una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje,...

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