SAP Sevilla 564/2004, 29 de Octubre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4116
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia num. 21 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 148/04

AUTOS Nº 204/02

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 204/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, promovidos por Contratas e Infraestructuras, S. A., representada por el Procurador Don Agustín Cruz Solís contra Don Luis Angel , Doña Regina , Doña Araceli y Don Raúl , representados por el Procurador Don Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de julio de 2003, que también fué impugnada por los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por la representación de D. Luis Angel , Dº Regina , Dº Araceli Y D. Raúl , y sin entrar en el fondo de la reclamación planteada, se DESESTIMA la demanda presentada por la representación de CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. No se hace expresa condena de las costas causadas en esta instancia".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes por treinta dias ante esta superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición y de impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de septiembre de 2004, se señaló el acto de la vista de este recurso para el día 19 de octubre siguiente, al que asistieron los Procuradores y Letrados de las partes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen y valoración de lo actuado, el tribunal discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador de instancia y, a diferencia de éste, considera que se han acreditado en el pleito motivos suficientes para estimar que los hermanos demandados, Don Luis Angel , Doña Regina , Doña Araceli y Don Raúl , aceptaron la herencia de su padre Don Rogelio , aunque fuera de una manera tácita, por lo que, siendo irrevocable la aceptación, una vez hecha, como dispone el artículo 997 del Código Civil, no puede surtir efectos la repudiación que, posteriormente, llevaron a cabo mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con la consecuencia de ostentar legitimación para ser sujetos pasivos de la reclamación que Contratas e Infraestructuras, S.A. les formula en este procedimiento, como herederos de su padre fallecido, al quedar responsables, por la aceptación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.003 del mismo código, de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios.

SEGUNDO

Uno de los motivos que nos llevan a apreciar la existencia de esa aceptación previa de carácter tácito, que invalida la posterior repudiación, lo constituye la naturaleza simulada, encubridora de una donación, radicalmente nula, de la venta que hizo el Sr. Rogelio , en favor de su hija Regina , de un piso en la AVENIDA000 , número NUM000 , de esta ciudad, donde actualmente reside, pues, al no existir compraventa y ser nula la donación, la ocupación del piso que fue de su padre no puede entenderse sino en cualidad de heredera de éste, evidenciando una aceptación tácita de su herencia, que, como señala el artículo 999, "es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

TERCERO

Consta suficientemente acreditada, a juicio del tribunal, la simulación producida, por la que se dio la apariencia de contrato de compraventa, radicalmente nulo, por falta de causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.275, a la donación que, realmente, encubría, que es igualmente nula, al no reunir los requisitos de forma que, con relación a la donación de inmuebles, señala el artículo 633, ya que la escritura pública otorgada no refleja la voluntad de donar y la correlativa de aceptar la donación, requisitos que la jurisprudencia viene reiteradamente considerando de carácter esencial, provocando su ausencia la nulidad de la donación (sentencias de 4 de Diciembre de 1.975, 20 de Octubre de 1.992 y 28 de Mayo de 1.996), lo que, únicamente, ha mitigado cuando se trata de donaciones remuneratorias, animadas por el motivo causalizado de recompensar al donatario de los servicios prestados al donante (sentencias de 9 de Mayo de 1.988, 20 de Julio de 1.993 y 30 de Septiembre de 1.995), supuesto que no es este, puesto que se trataría aquí de una donación de carácter puro y simple.

CUARTO

Como es de sobra conocido, en esta materia no es necesaria una prueba contundente y directa de los hechos que entrañan la simulación y la jurisprudencia viene admitiendo la validez y suficiencia de una prueba indiciaria o indirecta, dada la dificultad que, normalmente. supone la acreditación de tales hechos.

QUINTO

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