SAP Málaga 550/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:2059
Número de Recurso520/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 550

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 520/2004

JUICIO Nº 671/2001

En la Ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ángela que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurrida Claudia y Estíbaliz que está representado por el Procurador Dª. MARIA V. MORENTE CEBRIAN , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Morente Cebrián en nombre y representación de Dª Claudia Y Dª Estíbaliz contra Dª Ángela , debo declarar y declaro la nulidad parcial por simulación de la escritura pública de compraventa de fecha 12/7/1996 celebrada entre los hermanos Jon como venderdores, D. Andrés como compardor de la nuda propiedad y Dª Ángela como compradora del usufructo vitalicio y todo ello en relación a la vivienda isutada en la planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , hoy C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de Málaga, tomo NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 (doc nº 4 de la demanda), y en cuanto a la compra del usufructo vitalicio por parte d ela Sra. Ángela , siendo el único comprador del pleno dominio de la vivienda el Sr. Andrés ; y en consecuencia debo ordenar y ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción a favorde la Sra. Ángela como compradora de dicho ususfructo vitalicio, debiendo rectificarse la inscripción en el sentido de hacer constar como único comprador del pleno dominio de la finca al Sr. Andrés , quien la adquirió en estado de separado de Dª Claudia ; y debo absolver y absuelvo a la Sra. Ángela del resto de las pretensiones que se contenian en quella demanda y en concreto en cuanto a la escritura pública de fecha 6/6/1997 celebrada entre Dª Ángela como compardora y los cónyuges D. Luis Francisco y Dª Melisa como vendedores y sobre el local comercial nº 76 sito en el conjunto que se conoce como Centro Comercial España de Torremolinos, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, al tomo nº3 de Málaga, al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca nº NUM010 , de la que no procede acordar su nulidad; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de abril de 2005quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación planteado cuestiona la sentencia dictada en la instancia por entender que la misma ha negado erróneamente la existencia de una donación remuneratoria como contrato subyacente al realmente celebrado de transmisión del dominio y de la nuda propiedad sobre el inmueble en disputa, ya que era precisamente la convivencia durante un periodo prolongado de tiempo la situación que se pretendía retribuir mediante el negocio consumado. En cualquier caso, concurren todos los requisitos previstos en el art. 633 del C.C . para calificar la operación de donación pura y simple.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el recurso de apelación presentado merece una favorable acogida de conformidad con el sentido de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y porque la sentencia que sirve de base a la decisión tomada en la instancia ( S.T.S. de 1-2-02 ), ha sido transcrita de forma parcial, con omisión de un párrafo que resultaba esencial en orden a la correcta resolución del litigio de la manera que más adelante se dirá. En cuanto al primer punto indicado, compendio de la doctrina seguida al efecto por el Tribunal Supremo sobre la cuestión que nos ocupa es la resolución número 240/02, de 18 de marzo, al indicar lo siguiente: ,... Planteada la simulación absoluta en el Motivo, se subraya que la Sala que juzga refleja en línea de principio en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7921) y S. de 18 de julio de 1989 (RJ 1989, 5715 ), entre otras, sobre que la simulación total o absoluta -la llamada simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C ., y, por tanto, con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -,qur debetur aut qur pactetur"-, y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado...; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985 ), afirmaba que como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones....

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