SAP Barcelona 275/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2008:2881
Número de Recurso46/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución275/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 134/07

Rollo de Apelación nº 46/08-MK

SENTENCIA Nº 275

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 134/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por delitos de simulación de delito, estafa, falsedad en documento oficial, receptación, robo con fuerza en las cosas y asociación ilícita, habiendo sido partes, en calidad de apelantes D. Sebastián, representado por el Procurador D. Manuel Oliva Vega, D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, y D. Arturo, representado por la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera, y en calidad de apelado, D. Felix, representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat en relación con el primero de los motivos del recurso de D. Arturo, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 134/07, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, con las siguientes excepciones: a) No ha quedado acreditada la participación del acusado Juan Ignacio en los hechos descritos en el apartado II del citado relato fáctico; y b) No ha quedado acreditado que dicho acusado se apoderase del automóvil Porsche Cayenne, matrícula....-CGS reseñado en el apartado III del "factum" introduciéndose en el mismo gracias al empleo de una tercera llave de taller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En apoyo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado D. Sebastián se invoca la inadecuada individualización de las penas impuestas al mismo en su condición de autor de un delito de simulación de delito, un delito de falsificación de documento oficial y un delito de estafa en grado de tentativa. Desarrollando el motivo de impugnación se alude a la inexistencia de motivación o razonamiento judicial que justificase la imposición de las penas en la extensión en que se hizo, de modo que ante tal falta de argumentación deberían sancionarse las conductas delictivas con la mínima pena en consonancia con la doctrina sustentada por el TC, entre otras, en su Sentencia nº 170/2004, de 18 de octubre.

SEGUNDO

El análisis de la sentencia dictada revela que a la hora de motivar las concretas penas impuestas al acusado Sr Sebastián el Juzgador aludió al propio contenido del art. 66.1.6º del C. Penal a tenor del cual cuando no concurrieren atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como quiera que ulteriormente el juzgador no hizo la menor alusión a tales circunstancias personales del acusado ni a la mayor o menor gravedad del hecho habrá de coincidirse con el apelante en que en ese concreto punto el pronunciamiento de instancia careció de la necesaria motivación.

Así las cosas, no cabe considerar debidamente justificada la imposición en su mitad superior de las penas impuestas al acusado por el delito consumado de falsedad en documento oficial y por el de estafa en grado de tentativa, así como en el límite entre la mitad inferior y superior por el delito de simulación de delito. En consonancia con ello y ante tal falta de motivación procederá imponer las penas en su mitad inferior, concretándolas en multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros por el delito de simulación de delito, quince meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad en documento oficial y cuatro meses de prisión por el delito intentado de estafa.

TERCERO

El recurso interpuesto por el acusado D. Juan Ignacio se apoya en los siguientes motivos: a) Nulidad de la acusación por entrar en contradicción el Ministerio Fiscal con el auto de continuación del Procedimiento Abreviado de 4 de julio de 2006, habiéndose infringido el principio constitucional que proscribe la indefensión (art. 24.1 y 2 de la CE ); b) Ausencia de prueba acreditativa de que el Sr Juan Ignacio fuese autor de las sustracciones modificaciones de placas de matrícula que refiere el hecho II de la sentencia y el fundamento de derecho segundo c), por los que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión (artículos 392, 390.1 y 2 y 74.1 y 2 del C. Penal ); c) Ausencia de prueba acreditativa de que el Sr Juan Ignacio fuese autor de los hechos que relatados en el hecho II de la sentencia llevaron a condenarle como autor de un delito continuado de receptación de los artículos 298.1 y 2 y 74.1 y 2 del C. Penal a la pena de tres años de prisión; d) Ausencia de base probatoria para condenar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de falsedad en documento oficial por los hechos descritos en el apartado III del relato fáctico, siendo la actuación del acusado constitutiva exclusivamente de un delito de hurto de uso de un vehículo a motor del art 244 del C. Penal.

CUARTO

Pese al indudable esfuerzo argumental del recurrente no se encuentra base para declarar la nulidad de la acusación por entrar en contradicción el Ministerio Fiscal con el auto de continuación del Procedimiento Abreviado de 4 de julio de 2006. Aun siendo ciertas la inmensa mayoría de las consideraciones expuestas en el recurso al desarrollar el citado motivo, entiende el Tribunal que lo que debería haber interesado la parte apelante era la nulidad del auto de apertura del juicio oral al abrir el mismo contra el acusado Juan Ignacio por hechos delictivos que no fueron objeto de imputación al acomodarse el procedimiento a las reglas de los artículos 780 y siguientes de la L.E.Criminal. Al no haberlo hecho así, no cabrá apreciar situación de indefensión para el acusado cuando el mismo ha podido articular cuantos medios de prueba ha entendido procedente en su descargo en orden a tratar de desvirtuar los hechos que le imputó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

En cualquier caso, nula trascendencia práctica tendrá ello por cuanto por motivos de fondo procederá absolver al acusado de dichos hechos conforme se razonará en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO

Razones de método obligarán a analizar conjuntamente los motivos del recurso del Sr Juan Ignacio que se han descrito bajo las letras b) y c).

El análisis de la sentencia apelada revela que a la hora de atribuirse en ella al acusado Sr Juan Ignacio haberse concertado con el coacusado D. Arturo en orden a adquirir toda una serie de vehículos que se detallan en el apartado II del "factum" conociendo su ilícita procedencia con el fin de enajenarlos ulteriormente a título lucrativo, se contó únicamente como prueba con la imputación del citado coacusado Sr Arturo y con el testimonio de la mujer de éste Dª Mariana.

Dichas pruebas son insuficientes para entender perpetrados por el acusado Sr Juan Ignacio los hechos que al mismo se atribuyen en el hecho II de la sentencia de instancia. Los turismos se hallaban en plazas de parking cuyo titular arrendaticio era el coacusado Sr. Arturo a excepción de uno que estaba estacionado en la vía pública en las proximidades del aparcamiento donde se ubicaban las citadas plazas. A ello deberá añadirse que dicho coacusado vino utilizando uno de tales vehículos, concretamente el Audi-4, teniendo en su poder las llaves del mismo y de otros dos, el Opel Corsa y el Renault Megane. A partir de tales hechos indiscutidos es incuestionable que cuando el Sr Arturo manifestó que realquiló o subarrendó las plazas de parking al Sr Juan Ignacio quien le pagaba un precio de 150 euros por plaza cuando él pagaba 90 euros, habiendo sido este último quien llevó los turismos al parking, desconociendo él que fueren robados y que tuvieran placas de matrícula correspondientes a otros vehículos, estaba verificando una declaración claramente autoexculpatoria, siendo reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la inculpación de un coacusado, cuando la misma tiene efectos exculpatorios, carecerá por sí sola de eficacia probatoria (por todas STS de 9 de mayo de 1994 y STC 1371/1988, de 7 de junio ), no quedando sino añadir que el hecho de que el Sr Arturo no hubiese involucrado al Sr Juan Ignacio en los hechos del apartado I, dato que tomó en consideración el juzgador para reforzar la credibilidad de la inculpación del primero al segundo en los hechos del apartado II, carece de entidad bastante para llegar a tal conclusión por cuanto ni siquiera se detallan en la sentencia los datos o indicios de los que hubiera podido inferirse una posible implicación del Sr Juan Ignacio en el hecho del apartado I.

No ignora el Tribunal...

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