SAP Cádiz, 10 de Enero de 2001

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2001:50
Número de Recurso321/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA

En Cádiz a 10 de enero de 2001.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rogelio , DOÑA Lidia y DOÑA Marisol que han comparecido en esta alzada representados por la Procuradora Doña Inmaculada Gonzalez Dominguez asistidos del letrado Sr Don Antonio Nieves Muñoz; en el que es parte recurrida DOÑA Rocío , DOÑA Ángeles , DOÑA Beatriz , DOÑA Catalina , DOÑA Daniela Y DON Pedro Miguel que se han personado, representados por el Procurador Don Luis Ruiz de Velasco y Linares y asistidos por la letrado Sra Doña María Encarnación Molino Barrero y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez de Primera Instancia Núm 1 de Arcos de la Frontera se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1999 en el procedimiento de referencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal Que estimando integramente la demanda principal formulada por el procurador de los tribunales Don Francisco Antonio Palma Palma, sustituido por fallecimiento, por Don Manuel Pérez Sanchez, igualmente fallecido, y sustituido por la Procuradora Doña María Josefa Romero Romero, en nombre y representación de Doña Rocío y Don Carlos Jesús , y por su fallecimiento, sucedido procesalmente por sus herederos, su esposa anteriormente citada, y los hijos de ambos, Doña Catalina , Doña Daniela , Doña Beatriz , Doña Ángeles y Don Pedro Miguel , contra Doña Marisol , Doña Lidia y Don Rogelio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Cristobal Andrades Gil, debo realizar las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Declaro extinguido y caducado por su no ejercicio en el plazo pactado que terminó el día 30 de octubre de 1981, el derecho de retracto convencional de las demandadas Doña Marisol y Doña Lidia , sobre la finca DIRECCION000 , objeto de autos, propiedad de los actores Don Carlos Jesús - hoy sus herederosy Doña Rocío .B) Condeno a los demandados al abandono y desalojo total de dicha finca como consecuencia de loestablecido en el contrato de 25 de mayo de 1981 y de la extinción y caducidad de su derecho a retraer en plazo, previa retirada de los objetos muebles y maquinaria que acrediten ser de su pertenencia, siendo de aplicación para el cumplimiento de esta condena las normas generales del desahucio rústico establecidas en la ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Condeno a los demandados a practicar en ejecución de sentencia la liquidación final de octubre de 1984 para la determinación de saldos a favor de una u otra parte, a cuyo efecto deberán los demandados practicarla exclusivamente respecto de dicho periodo con plasmación de abonos, adeudos o suplidos, a los que cada parte haya hecho frente o hayan asumído obligación de pago-, siendo ésto último lo que ha de constituir la base liquidatoria, debiendo facilitarse por los demandantes a los demandados, la documentación que al efecto obre en su poder.

    D)Declaro que la cosecha de la finca correspondiente al año agrícola 1984-1985, intervenida judicialmente por auto de este Juzgado de fecha 3 de julio de 1985, pertenece a Don Carlos Jesús , hoy sus herederos, y a Doña Rocío .

  3. Condeno igualmente a los demandados al pago de las costas de esta demanda principal.

    Que desestimando integramente la demanda reconvencional formulada por los demandados principales ya citados, contra los demandantes principales, igualmente referidos, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a los demandados reconvinientes.-SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido que fue en ambos efectos elevados los autos y personadas las partes con formación del correspondiente rollo turnado de ponencia y evacuado el traslado de instrucción se señaló para el día 12 de diciembre de 2000 la vista oral preceptiva con la asistencia de la representación y defensa del apelante quien solicitó la revocación de la sentencia y se dictara otra de acuerdo con sus peticiones de primera instancia y la del representante del apelado que solicitó la confirmación por sus propios fundamentos.-TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de las actuaciones.-Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Ramón Romero Navarro que expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos primero a tercero inclusive, de la sentencia de instancia, por cuanto que con los mismos lo que se hace es resumir los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención y evidentemente nada hay que objetar a dicho corolario de aconteceres.

En esta alzada por la parte apelante se interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia sobre la base de considerar que estamos ante un negocio simulado que encubre un prestamo usurario, quedando enmarcada la apelación a una cuestión puramente jurídica, de fondo, sin que se volvieran a reproducir en sede de la vista que es en definitiva, el momento procesal oportuno para efectuar las alegaciones del recurso, aquellas que en su día de manera extemporánea se arguyeron acerca de la presunta parcialidad del Juzgador de instancia, cuya sentencia es objeto de árdua defensa por la parte apelada si bien resulta contradictorio mantener que estamos, por un lado, ante una compraventa con retracto convencional añadido y, por otro, ante un negocio fiduciario. Además ni el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( a la hora de inadmitir la querella formulada contra el Juez en su día) entra a examinar la cuestión de fondo del pleito civil ( en la que no puede entrar porque carece de competencia para ello ) ni defiende en definitiva la tesis que para la resolución de la cuestión de fondo por éste se asume; únicamente viene a reconocer que el asunto es arduo, y que la tesis que se mantiene, debidamente fundamentada, es tan sostenible como la contraria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia descansa en la consideración de que nos encontramos realmente ante un negocio fiduciario. Conforme con la naturaleza jurídica que se le atribuye dice que:

"... dicho negocio jurídico fiduciario tiene una estructura peculiar Si por tal entendemos aquel negocio de naturaleza compleja en el que confluyen dos contratos independientes, uno real, de transmisión plena dela propiedad con su correspondiente atribución patrimonial, y eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes que constriñe al adquirente para que actue según lo convenido y en forma que no se impida la recuperación de la casa por el adquirente, con el consiguiente deber de indemnizar daños y perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la casa o abono de su valor económico, ambos contratos fluyen con total claridad en el caso de autos.

Respecto al negocio real, se produce una transmisión de la propiedad del DIRECCION000 , en escritura pública notarial de 25 de mayo de 1981, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arcos de la frontera, apareciendo como tal así hacia el exterior, y gozando de la protección registral que le confiere el principio de la fe pública registral y de legitimación registral de los artículos 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto al negocio obligacional, éste está constituido por el retracto convencional o pacto de retroventa, también llamado venta a carta de gracia o al quitar, realizado en documento privado el día 25 de mayo de 1981, que en el fondo lo que realmente subyace es una "venta en garantía" del supuesto préstamo efectuado por los hoy actores a los demandados, consistiendo dicha venta en garantía, o bien compraventa con pacto de retro al amparo del artículo 1507 del Código Civil, y ello dependiendo del prisma con el que se analice, en la posibilidad de recuperar los hoy demandados la propiedad del DIRECCION000 una vez reintegradas las cantidades satisfechas por el supuesto préstamo. Y esto es así por la sencilla y llana razón de que la ley prohibe el pacto comísorio, esto es, cuando para garantizar una deuda se constituye una prenda o hipoteca a favor del acreedor, si el deudor no paga, el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en garantía (art. 1858 y 1884 del Código civil) de forma tal que para eludir estas normas imperativas se utiliza la compraventa con pacto de retro y aún cuando pudiera pensarse que pudiera tratarse de un negocio jurídico realizado en fraude de ley, la venta en garantía es válida, constituyendo un negocio fiduciario con una forma atípica de garantía.

Se trata de un solo negocio ( "negocio fiduciario cum creditorem ) de naturaleza compleja, por cuanto van a derivar efectos reales a favor del actor, supuesto prestatario, o adquirente de la propiedad del DIRECCION000 , pues adquiere la titularidad del DIRECCION000 por la transmisión en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, y también se derivarán efectos personales entre fiduciante (demandados) y fiduciario (actores) Y este único negocio tiene una causa (causa fiduciae) que será la que fluidamente la transmisión de la propiedad del DIRECCION000 , a cambio de la prestación de un servicio por los hoy actores ( asunción de deudas y cargas)

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