SAP Guipúzcoa 48/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:260
Número de Recurso3045/2007
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/014785

A.p.ordinario L2 3045/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 968/05

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Recurrente: Elisa

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE

Recurrido: CONSTRUCCIONES JORGE MARTIN NIETO S.L.

Procurador/a: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 968/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia) a instancia de Elisa apelante - demandante, representado por el Procurador FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE contra CONSTRUCCIONES JORGE MARTIN NIETO S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 septiembre 2006, que contiene el siguiente

FALLO

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia González en nombre y representación de Dª Elisa contra Construcciones Jorge Martín Nieto, S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones que se dirigían contra ella.

Todo ello con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.-Errónea valoración de la prueba.

El apelante entiende que de los informes que obran en las actuaciones no se desprende que la demandada quedara exonerada en todo o en parte de adoptar las medidas necesarias para evitar desprendimientos de cascotes y también hay prueba de que las planchas del falso techo que se derrumbó fue colocado por la demandada.

.- se dan los requisitos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

El apelante entiende que por aplicación de la teoría del riesgo se produce la inversión de la carga de la prueba y debe aplicarse la solidaridad en la responsabilidad de todos los intervinientes en la contrucción.

.- no procede condena en costas.

Así el recurrente señala que ante la contestación del Ayuntamiento de Renteria se dirigió a la demandada, sin que obtuviera respuesta alguna, por lo que existen dudas de hecho y de derecho, viendose obligada la actora a interponer la demanda.

Y en el suplico se peticiona la estimación de la demanda.

SEGUNDO

La demanda la formula Dª Elisa frente a Contrucciones Jorge Martín Nieto S.L. estableciendo los siguientes hechos: que el 23 de abril de 2.004 la actora sufrio daños a consecuencia del desprendimiento del falso techo del Mercado de Renteria, cuyas obras de ejecución estaba efectuando la demandada.

En la misma se ejercita acción de responsabilidad extracontractual de los arts 1.902, 1.903, 1104 y siguientes del C.Civil, reclamandose la suma de 11.140, 73 euros.

Formulandose con posterioridad ampliación de demanda, con fecha 10 de enero de 2.006, y fijandose los daños en la suma de 12.348,70 euros, folio 44.

Admitiendose la demanda por auto de 26 de enero de 2.006.

En la contestación a la demanda se niega la responsabilidad de la demandada en la caída de la parte del forjado que causó lesiones a la actora en base esencialmente a que el Ayuntamiento efectuó un informe sobre la seguridad referente al forjado del techo del mercado,procedió tras los hechos a asumir los gastos de los empleados que efectuaron la reparación tras el siniestro, es decir, el Ayuntamiento asumió la responsabilidad en el siniestro por el estado anterior de deterioro que presentaba el forjado del techo de la primera planta.

También se discrepaba de la reclamación por las secuelas, pués no se diferencia entre los días impeditivos y los no impeditivos, había una patología anterior previa de artrosis a nivel de columna cervical y no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente sufrido por la actora.

En la sentencia se desestima la demanda y ello por entender que el siniestro no es imputable a la actuación de la demandada, pués el forjado de la planta primera se encontraba en pesimas condiciones, habiendose producido desprendimientos con anteriorida, el Ayuntamiento ordenó colocar una rede de protección y por lo tanto conocía y asumía dicho riesgo, en consecuencia, no ha quedado acreditado el nexo causal para establecer la responsabilidad del demandado.

TERCERO

El sustento de la reclamación articulada en la demanda se halla en el art 1.902 y 1.903 del C.Civil y en este punto debera de señalarse que el primero contempla la responsabilidad extracontractual por acto propio y en el segundo por un hecho ajeno.

Con base el primero en la " culpa in operando" y en segundo en la "culpa in eligendo o in vigilando".

Requisitos comunes a ambas seran la existencia de acción u omisión negligente o culposa, la realidad del daño causado y el nexo causal entre el primero y el segundo de los requisitos antes mencionados ( T.S. sentencia de 2 de marzo de 2.000 ).

Y en cuanto a la responsabilidad del segundo de los preceptos que derivaría de la omisión del deber de supervisión específica de la obra en cuestión o de haber elegido para efectuar la obra a persona no adecuada.

Así en supuestos de adjudicaciones de obras o más propiamente de arrendamientos de obras, la responsabilidad del dueño de la obra viene determinada bien por utilizar en alguna manera empleados propios y de los que va a responder, bien por reservarse una función o poder de dirección o vigilancia directa de las obras, bien por haber incurrido en negligencia en la elección del constructor.

En relación a la responsabilidad por riesgo la sentencia del T.S. de 26 de abril de 2006 ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo, como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad.

Asimismo se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquéllas que se hallen previstas en la Ley.

Este reproche como expone la sentencia del T.S. de 6 de septiembre de 2005 ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

Cabe concluir, por tanto, que la Jurisprudencia sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (T.S. sentencia de 17 de octubre de 2006 ).

También debera de reseñarse que la Jurisprudencia ha declarado que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única ( T.S. sentencia de 2 de enero de 2.007 ).

Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( T.S. sentencias de 17 de junio de 2.002, 21 de cotubre de 2.002 y 14 de marzo de 2.003 ).

El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum, con carácter solidario, responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las...

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