SAP Baleares 468/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1311
Número de Recurso407/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00468/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000407 /2005

SENTENCIA Nº 468

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma, bajo el Número 6/05, Rollo de Sala Número 407/05, entre partes, de una como demandante apelante "WUIIP, S.L" representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado D. José Domingo Gómez García; y de otra como demandada apelada "SOTA PI, S.L" representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendida por el Letrado D. Joan Buades Feliu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 26 de abril de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de "Wuiip S.L", y defendido por el Letrado D. José Domingo Gómez García, contra "Sota Pi S.L", con domicilio en el Hotel Bendinat, calle Andrés Ferrer Sobrat nº 1, de Calviá, representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado D. Joan Buades Feliu debo absolver y absuelvo a "Sota Pi S.L" de todos los pronunciamientos de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre impugnación de los acuerdos sociales acordados en la Junta General celebrada el 3-febrero-2004, por parte de la entidad "Wuiip, S.L" como partícipe de la entidad "Sota Pí, S.L", y dirigida contra ésta última, por haberla celebrado con posterioridad a los seis primeros meses del ejercicio 2003, vulnerando lo dispuesto en el artº 45.2 de la L.R.L y debiendo haber sido convocada la segunda judicialmente, fue contestada y opuesta por la entidad "Sota Pí, S.L", y en el acto del juicio las partes concordaron que la cuestión debatida es estrictamente jurídica, acerca de la validez de la Junta, así como de la existencia de buena o mala fe, siendo que la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 26-abril-2005; contra cuya resolución se alza la parte demandante, insistiendo en los términos expuestos en su demanda, en su oposición o votación en contra de los acuerdos por vulneración del artº 45.2 por la contraparte, y la imposibilidad de solicitar, hasta el 9-enero-04, la convocatoria judicial de la Junta, e interesa la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de nulidad de la Junta General celebrada el 3-febrero-2004 y de los acuerdos tomados en la misma.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, reproduciendo los términos expuestos en su contestación, y viene a interesar la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

A los efectos de planteamiento de la cuestión de fondo suscitada, se dan por reproducidos, haciéndolos propios, los hechos reseñados por el Juzgador de instancia en el considerando primero de la sentencia recurrida, así como las consideraciones que sobre las Juntas y tipos se hacen en el considerando segundo, recalcándose la imposibilidad de prórroga de las convocatorias, y que el incumplimiento dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente posibilita a los socios que puedan solicitar la convocatoria judicial, previa audiencia de los administradores, y no necesariamente la nulidad de una sucesiva o de fuera de plazo si la primera fue efectivamente convocada, con referencia a las Juntas Ordinarias celebradas el 26-junio-2003 y el 3-febrero-2004, a los mismos fines e idéntico orden del día, en relación con las cuentas del ejercicio 2002.

Establece el artº 45 de la L.R.L que:

"1. La Junta General será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.

  1. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos.

    Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores.

  2. Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

    Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.

  3. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único objeto.

  4. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta, el Juez resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al Presidente y al Secretario de la Junta. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá recurso alguno. Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad". Siguiendo la mejor doctrina, tanto en la sociedad anónima como en la limitada existen Juntas que han de celebrarse por obligación legal y con carácter periódico, junto a otras que pueden ser convocadas por iniciativa de la sociedad o de los socios y que en principio tienen un carácter extraordinario.

    De esta forma, la Ley obliga a ambos tipos de sociedad a celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio una Junta con el objeto de censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas anuales del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 95 LSA - que califica a esta Junta de ordinaria- y 45.2 LSRL). Se trata por tanto de una Junta de celebración imperativa, que se define tanto por su carácter periódico como por su contenido mínimo e inderogable, que ha de resolver necesariamente sobre las referidas materias pero que está capacitada además para adoptar acuerdos sobre cualquier otro asunto. Es posible, también, que los estatutos impongan la obligación de celebrar alguna otra Junta adicional de forma periódica o en fechas concretas (así lo prevé el art. 45.2 LSRL, y la misma posibilidad ha de admitirse para las sociedades anónimas). Pero al margen de estas Juntas de celebración forzosa, una sociedad anónima o limitada también puede convocar Junta en cualquier otro momento en que convenga a los intereses sociales, tanto si es para resolver sobre asuntos de gran relevancia como para tratar materias intrascendentes o de mera gestión (en el sistema de la LSA, cualquier Junta distinta de la ordinaria tiene la consideración de extraordinaria -art. 96-, pero la LSRL no emplea esta denominación).

    Los administradores, por tanto, pueden convocar una Junta siempre que lo estimen conveniente o necesiten recabar el acuerdo o la opinión de los socios para cualquier asunto. Pero además, están obligados a convocarla cuando lo solicite uno o varios socios que sean titulares al menos del 5 por 100 del capital social y expresen en la solicitud los asuntos (orden del día) a tratar en la Junta (arts. 100.2 LSA y 45.3 LSRL). En este caso, al tratase de un verdadero derecho de los socios (derecho de minoría, pues se atribuye únicamente a aquellos que ostenten dicha participación social y no a cualquier socio), la convocatoria de la Junta es obligada para los administradores, que no pueden entrar a valorar la conveniencia o el interés de su celebración; de ahí que estén obligados a convocarla cuando sean requeridos para ello (en 30 días según el art. 100.3 LSA; en un mes para el art. 45.3 LSRL) y a incluir en el orden del día aquellos asuntos que hubieren sido objeto de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de añadir otros adicionales.

    Debe destacarse, en todo caso, que todas las Juntas tienen la misma competencia (con la única excepción de la aprobación de las cuentas anuales y de la aplicación del...

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