SAP La Rioja 632/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2000:981
Número de Recurso509/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución632/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 632 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía n° 251/98, rollo de Sala n° 509/99, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Calahorra (La Rioja), recurrida por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN " SAT n° 7.659 BURGO VIEJO", representada por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO y asistida del Letrado Sr. PASCUAL DIAZ, siendo apelados D. Everardo y D. Fernando , D. Luis y D. Raúl , todos ellos representados por la Procuradora Sra. DUFOL PALLARES y asistida del Letrado Sr. SORIANO JIMENEZ, recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de septiembre de dos mil, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Everardo , D. Fernando , D. Luis Y D. Raúl , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado pro la asamblea General de la SAT Núm 7659 BURGO VIEJO demandada de fecha 8 de junio de 1.998 dejándolo sin efecto, declarando asimismo el derecho de los demandantes a separarse de la sociedad, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a los demandantes el importe de la liquidación resultante que se calculará en ejecución de sentencia conforme se indica en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia con los intereses conforme se señala en el mismo, así como al pago de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "SAT n° 7.659 BURGO VIEJO" se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de noviembre de 2.000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se recogía que: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Everardo , D. Fernando , D. Luis Y D. Raúl , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado pro la asamblea General de la SAT Núm 7659 BURGO VIEJO demandada de fecha 8 dejunio de 1.998 dejándolo sin efecto, declarando asimismo el derecho de los demandantes a separarse de la sociedad, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a los demandantes el importe de la liquidación resultante que se calculará en ejecución de sentencia conforme se indica en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia con los intereses conforme se señala en el mismo, así como al pago de la totalidad de las costas procesales causadas."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, solicitando que con estimación del recurso de apelación se dejase sin efecto la sentencia de instancia conforme a las alegaciones que exponía en el acto de la vista oral, en las que, en primer lugar, interesó nulidad del acuerdo adoptado en fecha 21 de diciembre de 1.998, en relación con el auto de 14 de enero de 1.999, en el que se denegaba la reposición de la providencia anterior de 28 de diciembre de 1.998, en la que a su vez se acordaba no tener por interpuesto el recurso de apelación en relación con la nulidad del acuerdo contenido en el acta de 21 de diciembre de 1.998.

Asimismo, se exponía en dicho recurso que se habría incurrido en incongruencia en la sentencia de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 359, pues no se ajustaba a lo solicitado en la reconvención, que se debía de estimar, además de entender que no procedía el fondo planteado en la demanda.

En cuanto a la primera de las cuestiones alegadas en el recurso, debe indicarse que por la parte demandada y, como consta al folio 76, se planteó incidente sobre fijación de cuantía, a que se refieren los artículos 492 y 493 de la LEC , que fue admitido, con citación de las partes a la comparecencia correspondiente, que tuvo lugar como consta al folio 108, en el que obra comparecencia celebrada en fecha 20 de octubre de 1.998, con una providencia posterior el 11 de diciembre de 1.998 (folio 113), en la que se fijaba fecha para la comparecencia del art. 691 de la LEC . Teniendo lugar esta en el día fijado de 21 de diciembre de 1.998 (folio 116), en la que por el Juez de instancia se señalo que examinados los autos se determinaba que el objeto del procedimiento se refería a la impugnación de un acuerdo social, cuya valoración no iba a estar relacionada con el valor de las participaciones de los socios, por lo que la cuantía necesariamente debía ser indeterminada.

Este criterio del Juez de instancia, examinado el tenor de la demanda, obrante a los folios 45 a 48, resulta ajustado, sobre todo teniendo en cuenta los puntos solicitados en el suplico de la misma y consistentes en:

  1. Se declare no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Asamblea General de fecha 8 de junio de 1.998, que rechaza la separación de D. Everardo , D. Fernando , D. Luis Y D. Raúl de la sociedad, dejándolo sin efecto y se condene a la sociedad a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Se declare el derecho de D. Everardo , D. Fernando , D. Luis Y D. Raúl a separarse de la sociedad y a que se les practique la liquidación prevista en los Estatutos, de acuerdo con el valor real, según resulte del último balance, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  3. Se condene a la demandada a pagar a D. Everardo , D. Fernando , D. Luis Y D. Raúl el importe de la liquidación resultante.

Por lo tanto, resulta adecuado el criterio adoptado por el Juez a quo en la comparecencia indicada de 21 de diciembre de 1.998.

Posteriormente, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada Sociedad Agraria de SAT. Burgo Viejo contra el acuerdo tomado en dicha comparecencia, que fue rechazado por auto del Juzgado de instancia de 14 de enero de 1.991 , al entenderse, acertadamente, que conforme al art. 495 no cabía recurso de apelación, lo que desde luego también se mantiene en esta alzada al resultar adecuado.

En definitiva, se rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada como punto primero de la reconvención.

SEGUNDO

Por lo que respecta al segundo de los motivos expuestos en el recurso de apelación, en el que se pretende que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por vulneración del art. 359 de la LEC .

En efecto acierta el Juzgador a quo al señalar, en la comparecencia de 21 de diciembre de 1.998, que la cuantía del procedimiento, una vez examinados los autos, resulta indeterminada, dado que el objeto del mismo estaba constituido por la impugnación de un acuerdo social, cuya valoración estaba directamenterelacionada con el valor de las participaciones de los socios. Indudablemente este criterio del Juez a quo se desprende de la propia demanda, en la que se plantea la pretensión anteriormente expuesta, relativa a impugnación de acuerdos sociales que impide se pueda apreciar que la cuantía no es indeterminada, pues la misma no se puede determinar por las reglas del art. 489 de la LEC , ni aun en el punto b) del suplico de la demanda, en el que se solicita se practique la liquidación prevista en los Estatutos, a concretar en cuanto a su cuantía en trámite de ejecución de sentencia. Por ello, no encajando el supuesto enjuiciado en ninguna de las reglas del art. 489, por tratarse de una pretensión, en la que se plantean cuestiones de naturaleza no económica (petición a y b del suplico de la demanda) y, otra, de naturaleza económica (segunda de las planteadas en el punto b), aunque no cuantificable en el procedimiento, sino en trámite de ejecución de sentencia, por las reglas del citado precepto, lo que a su vez impide que se considere no determinada, ha de estarse a lo prevenido en el art. 484.3 de la misma Ley procesal .

Debe ponerse de relieve que las partes discreparon sobre la cuantía del procedimiento (demanda, folios 45 a 48, y escrito de la demandada planteando incidente del articulo 492 LEC, folios 74 a 78), pero realmente no...

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