SAP Valencia 480/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APV:2004:3513
Número de Recurso537/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Núm.: 480/2004

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio verbal de formación de inventario en liquidación de régimen matrimonial número 860/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona , a instancia de Dña. Dña. Amelia , representada por el procurador D. Alejandro Torelló Campaña y defendida por abogada, contra D. Gonzalo , representado por la procuradora Dña. Francisca Bordell i Sarro y defendido por abogada, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintidós de marzo de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Dª Amelia contra D. Gonzalo , y acordar que el inventario de los bienes comunes objeto de la presente liquidación se compone de un activo formado por el inmueble sito en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , con plaza de parking y el sito en Pontedeume, CALLE000 s/n NUM003 , además de la suma de 260,29 euros como saldo de la libreta de ahorro nº NUM004 abierta en la "Caja de Madrid", siendo inexistente el pasivo del inventario. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día trece de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Solicita la recurrente, en primer lugar, que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la solicitud de formación de inventario.

Se alega en fundamento de dicha pretensión, en primer lugar, que el esposo no acudió personalmente a la comparecencia inicial, ante el secretario del Juzgado, sino representado por procurador, cuando debió haber asistido personalmente. En segundo término se dice que se pretendió la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un crédito de la misma contra el esposo, por importe de 54.091,09 euros y que el Juzgado no permitió discusión alguna al respecto, negando la posibilidad de probar hechos relevantes respecto a dicha petición. Finalmente cuestiona la forma en que procedió el Juzgado, porque suspendió la primera vista del juicio verbal para permitir que la señora Amelia preparase su respuesta a las alegaciones que había hecho el señor Gonzalo en esa primera vista y, sin embargo, al iniciarse la segunda vista, ya se pasó directamente a la fase de prueba.

Segundo

Las alegaciones respecto a la eventual nulidad de las actuaciones carecen del menor fundamento.

En primer lugar, el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la comparecencia inicial de los cónyuges ante el secretario del Juzgado, para proceder a la formación del inventario o a manifestar los desacuerdos que haya. Pero no exige que la comparecencia sea personal y, siendo así que el artículo 23.1 de la misma ley dice que la comparecencia en juicio será por medio de procurador, no podemos aceptar la pretensión de que a este acto del artículo 809 sea obligada la asistencia personal de los litigantes, porque la ley no lo dice, ya que sólo habla de que los cónyuges comparecerán, pero nada más. Diciendo eso la norma, se cumple la misma si comparecen los procuradores de las partes.

En segundo lugar, si el Juez no admitió determinadas pruebas o preguntas respecto a cuestiones que la parte ahora recurrente consideraba relevantes, tenía en su mano la posibilidad de formular protesta en el acto y pedir luego, en la segunda instancia, la práctica de las pruebas denegadas total o parcialmente (parcialmente por el método de impedir que ciertas preguntas fuesen contestadas). Nada de eso se hizo ni se hace en el recurso, por lo que las quejas de la señora Amelia en este punto han de ser rechazadas.

Por último, es verdad que el Juzgado suspendió la primera vista por razón de ciertas alegaciones efectuadas por la abogada del señor Gonzalo . En concreto se aludió a la necesidad de que la letrada que asistía a la demandante pudiese contestar a determinados extremos relativos a la calificación como vivienda de protección oficial de la vivienda de los litigantes sita en Barcelona, así como también a ciertas alegaciones referidas a los saldos en cuentas bancarias. Luego, cuando se inició la segunda vista, el Juez pasó a indicar a las partes que propusiesen prueba. Pero la abogada de la señora Amelia nada dijo ni objetó, ni llamó la atención sobre la omisión que podía estarse produciendo. Fue el Juez el que, después de haberse propuesto la prueba y antes de pronunciarse sobre su admisión, se percató de que no había dado el trámite de alegaciones y entonces solicitó que se fijase la posición de las partes sobre la composición del activo.

Tercero

Subsidiariamente respecto a la petición de anulación del proceso, la recurrente solicita que se revoque la sentencia en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito de la misma contra el señor Gonzalo por un importe de 54.091,09 euros, insistiendo en la procedencia de que esta cuestión fuese considerada en la sentencia. El fundamento de esa petición es la afirmación de que el aludido señor dispuso de ese dinero, que obraba en cuentas bancarias pertenecientes al matrimonio, sin haber justificado el destino que le dio.

La sentencia apelada no entra a considerar ese tema del destino dado a las extracciones dinerarias que hubiese hecho el repetido señor Gonzalo con anterioridad a la fecha que se tiene en...

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