SAP Barcelona, 15 de Junio de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:8252
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 101/2005 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 280/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 280/2003 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martorell a instancia de SUMINISTROS INDUSTRIALES FERR-MAQ S.A, representada en esta alzada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, contra CARPINTERIA SEDÓ S.L y D. Eugenio, representados en esta alzada por la Procuradora Dña. Belén Domínguez Romagosa. Estos autos penden ante la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Dispongo que sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de este procedimiento y estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad SUMINISTROS INDUSTRIALES FERR-MAQ S.A, contra CARPINTERIA SEDÓ S.L y D. Eugenio, absuelvo a Eugenio de todos los pedimentos efectuados en su contra por la representación procesal de la actora, y al propio tiempo, condeno a la entidad Carpintería Sedó S.L al pago total a la demandante de 15.067'88 euros, más intereses legales contados desde la interposición de la demanda originadota de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES FERR-MAQ S.A, CARPINTERIA SEDÓ S.L y D. Eugenio, mediante escritos de los que se dio traslado a la otra parte, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 19 de abril de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante en el proceso de que trae causa el recurso se centraba en la existencia de una deuda pecuniaria de la empresa demandada CARPINTERIA SEDÓ S.L, la cual adquirió cierta maquinaria, que le fue transportada desde Sevilla hasta su domicilio en Esparraguera (Martorell), a pesar de lo cual no terminó de abonar el precio integro pactado, por lo que reclamó se condenara a la entidad deudora a pagar el resto con los correspondientes intereses y costas; y en la responsabilidad solidaria de quien fue administrador y más tarde nombrado liquidador de la sociedad, Eugenio, que habría incurrido en grave negligencia al liquidar la sociedad, disolverla y extinguirla sin preocupación alguna por dar respuesta a sus acreedores.

La sentencia de la primera instancia, descartando previamente que la sociedad demandada careciera de personalidad jurídica y que la acción estuviera prescrita, dio por probada la existencia de la deuda, pero absolvió al liquidador, sin costas a la demandante, por entender que no existía ningún acto por su parte que pudiera ser ligado por negligencia o fraude al impago de la deuda. Contra ello se alzan ambas partes: la actora, por la absolución del codemandado, insistiendo en su grave negligencia; los codemandados, insistiendo a su vez en que la sociedad CARPINTERIA SEDÓ S.L ya estaba extinguida en el momento de interponerse la demanda, en que la acción estaba prescrita, pues el plazo aplicable era el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil, rechazando asimismo que la sentencia se refiera a la sociedad CARPINTERIA LLOBREGAT

S.L como sucesora de la demandada, y que no se condene en costas a la actora si su pretensión frente al Sr. Eugenio fue desestimada por completo.

SEGUNDO

Como punto de partida, debemos primeramente reparar en que la condena a la sociedad demandada como consecuencia del impago de las sumas que la sentencia concretó no ha sido objeto de recurso alguno. La cifra de 15.067 '88 euros, los cálculos efectuados por el Juzgador a quo para determinarla, la valoración probatoria efectuada sobre la cantidad que quedaba por pagar una vez abonada buena parte del precio pactado por medio de una entidad de leasing, sobre a quién correspondía pagar la parte que se reservó para el llamado "dinero en B" o sobre la incidencia enervatoria para el pago que tienen las manifestaciones de la parte demandada sobre posibles defectos de las máquinas, han quedado firmes y consentidas, por lo que la realidad de la deuda de CARPINTERIA SEDÓ S.L no es ya objeto de controversia. Lo que la deudora ha querido apelar es que se haya descartado su extinción jurídica como motivo para negarle legitimación pasiva ad processum, además de la prescripción de la acción, la presunta sucesión empresarial con una nueva empresa sita en el mismo domicilio y con el mismo objeto y recursos materiales y humanos y la no imposición de las costas a al actora.

Esto nos obliga a centrarnos en la responsabilidad del liquidador, materia en la que seguidamente se entrará. Previamente, procede ocuparse de las excepciones que los codemandados insisten en formular:

·El Juzgador de instancia se pronuncia con inexactitud cuando trata la disolución y liquidación de la entidad como causa para tenerla por extinguida o no, considerando que la falta de prueba sobre la publicación de los acuerdos de disolución y liquidación es la causa de la desestimación de la excepción. Es patente que la disolución y liquidación de una sociedad no le priva de personalidad jurídica, pues evidentemente ésta se mantiene, aunque la sociedad pase a operar en el tráfico económico como una sociedad "en liquidación". Bien claro lo dicen el artículo 264 de la LSA y el artículo 109.2 de la LSRL, recogidos en ese sentido por el Tribunal Supremo (SS. 23 de febrero de 1988 o 18 de diciembre de 2000 ). Lo que la demandada expone es que ya se ha producido, tras la culminación del proceso liquidativo, la extinción de la sociedad, que se documenta en escritura pública y accede al Registro Mercantil ( arts. 121 y 122 de la LSRL y 278 de la LSA). Y es igualmente cierto que el Juzgador se atribuye una función de...

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