SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:631
Número de Recurso410/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

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AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 68/2008

Rollo nº 410/2007

Autos nº 541/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la sentencia dictada en los autos nº 541/2004, liquidación de gananciales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia

nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Jesús Luis representado por la Procuradora doña Belén Galindo

Ramos contra doña María Antonieta representada por la Procuradora doña Berta Osle Pascual.; han

pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Concepción María Rivero Rodríguez, dictó sentencia el 22 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la solicitud de inventario promovida por la Procuradora de los Tribunales D. Belén Galindo Ramos en representación de D. Jesús Luis declaro que el INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES integrada por D. Jesús Luis y Dª María Antonieta comprende los siguientes bienes y derechos del:

ACTIVO

  1. Trozo de Terreno situado en el término municipal de Santiago del Teide en el Pueblo de Tamaimo, en la zona conocida como El Burgadito, denominado "DIRECCION000" que mide 180 metros cuadrados y linda al Norte, Este y Oeste con herederos de Dª Maribel y Sur con calle.

  2. Una yegua

  3. El 38,5% del valor proindiviso de los bienes y enseres del mobiliario y ajuar familiares descritos con el número 2 en la propuesta de inventario.

PASIVO:

No consta al haber sido liquidado el préstamo concertado con la entidad bancaria Caja canarias. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de febrero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que fijó el inventario del activo y del pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, se alza la demandada frente a la no inclusión del valor de determinado bienes en el activo, en concreto un furgón y un remolque que la apelante mantiene fueron vendidos por el esposo, a un hermano y a un primo, cuando ya se había deteriorado el matrimonio y estaba próximo a iniciarse el proceso de separación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia aplica el artículo 1.397, del Código Civil, recogiendo así la norma general establecida por el Código Civil para la formación de inventarios, y que no deja lugar a dudas sobre su alcance y significado: habrán de comprenderse en el activo "los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución". Y como bien dice la sentencia recurrida ese momento es el de la firmeza de la sentencia, pues conforme al artículo 95 del Código Civil "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial".

En principio, pues la fecha a tener en cuenta como momento de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de separación y no la de la separación de hecho como pretende el demandante-apelante por cuanto y según la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, en ésta (separación de hecho) se precisaría una libre, voluntaria y consentida por las partes separación ya que esta libre separación excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia. Así lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 1988 que desestimó las pretensiones de la esposa que después de consentir la separación de hecho y tras 30 años de mantenida esta situación pretendía participar en la liquidación de la sociedad de gananciales y percibir la mitad de los bienes obtenidos por la contraparte durante este período; esta doctrina se reitera en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 13 de junio de 1986 en...

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