SAP León 152/2001, 19 de Abril de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:778
Número de Recurso594/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2001
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 152/2.001

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL A. AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a diecinueve de abril de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Alvaro , representado por al Procuradora Sra. Erdozain Prieto y dirigido por el Letrado Sr. Martinez González y apelada Dª. María Cristina , representada por el Procurador Sr. Muñiz Bermuy y dirigida por la Letrada Sra. Muñiz Bermuy, actuando como Magistrado Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de la Instancia n° 1 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Dª. María Cristina , mayor de edad, divorciada y vecina de León, Carretera de DIRECCION000 n° NUM000 ,

DNI NUM001 , contra D. Alvaro , mayor de edad, divorciado, vecino de León, calle DIRECCION001 n° NUM002 , y DNI NUM003 y, en I l su consecuencia debo declarar y declaro que pertenecen a ambos por mitad la cuota que les viene adjudicada en los inmuebles siguientes:

1/ URBANA, sita en León, calle DIRECCION002 n° NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de León, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de la Sección Primera A del Ayuntamiento de León, folio 160, finca n° NUM007 .

2/ PRADO DE LA CARRETERA, sito en la parroquia de Tazones, concejo de Villaviciosa, consuperficie de veinte áreas, cincuenta y ocho centiáreas, linda: norte, Jesús Luis ; Este, Jesús Luis y camino; y Oeste, Clara . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa, como finca NUM008 al folio 10 del Tomo NUM009 del Archivo, Libro NUM010 del Ayuntamiento de Villaviciosa.

Disuelto el régimen económico-matrimonial que vinculaba a demandante y demandado se divide la participación que ambos tenían sobre dichos bienes inmuebles atribuyendo a cada uno de ellos LA MITAD de la cuota de participación que les corresponde sobre los mismos.

Que debo declarar y declaro inexistente una general comunidad de bienes integrada por el demandante y la demandanda y referida a la totalidad de los bienes existentes en el matrimonio, negando cotitularidad sobre los bienes a los que se hace referencia en la demanda con las únicas salvedades indicadas, por lo que no ha lugar a otra división que la acordada en el párrafo precedente.

No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 16 de mayo de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron las partes dentro del término del emplazamiento y en legal forma y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista de alzada el día 16 de abril de 2.001 a cuyo acto comparecieron las partes, solicitándose por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y por la Letrada de la apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

Dedica el juzgador a quo gran parte del fundamento de derecho quinto de su resolución

(F. 12, 13 y 14) a examinar el carácter potestativo y no obligatorio de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales, en interpretación del art. 77 de la Ley de Registro Civil, argumentación, que aún compartida, resulta innecesaria en el caso que nos ocupa por partir del dato erróneo de la falta de inscripción de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges litigantes, error que pone de relieve la parte apelante y se constata con la lectura del doc. n° 5 de los acompañados a la contestación a la demanda, consistente en la certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de León, apareciendo al margen de tal inscripción la anotación de la escritura pública en que se pactó el régimen de absoluta separación de bienes (F. 110).

TERCERO

Incontrovertible resulta que el matrimonio de los hoy litigantes se rigió por el régimen de separación de bienes, pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de fecha 30-Mayo-85 (art. 1.315, 1.325 y 1.435 C.C.), régimen que se caracteriza por atribuir a cada cónyuge la propiedad de las bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo asimismo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1.437 C.C.). Resulta pues contrario a la esencia del régimen de separación de bienes la formación de un patrimonio común o la integración de los bienes adquiridos por los cónyuges en una surte de masa común, pues ello constituye precisamente la esencia del régimen de sociedad de gananciales (art.

1.344 C.C.), no existiendo en el régimen de reparación ni comunidad de bienes ni bienes gananciales, lo que no es óbice para que algún concreto bien o derecho (no la generalidad de ellos) pueda corresponder a ambos cónyuges por mitad, eventualidad prevista en el art. 1.441 C.C. para el caso de que "no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho", estableciendo pues una presunción de naturaleza iuris tamtun, en cuya interpretación la S.T.S. de 14-Febrero-89 tiene declarado en su fundamento de derecho cuarto que: "Tampoco es de acoger el motivo cuarto, formulado, al amparo del núm. 5 art. 1692 LEC, por aducida infracción de los arts. 1441...

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