SAP Guadalajara 286/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:419
Número de Recurso219/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 286

En GUADALAJARA, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 GUADALAJARA, los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 348/2001 , procedentes del JDO. 1A. Inst. E INSTRUCCION

N. 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 219/2002 , en los que aparece como partes apelantes Dª Julieta representada por la procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ , y asistida por la Letrada Dª Mª TERESA MUELAS MAZARIO, y D. Eloy representado por el procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado SR. DIEZ ORALLO sobre liquidación sociedad de gananciales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de marzo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimo en parte la solicitud de inventario formulada por el procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito actuando en nombre y representación de D. Eloy , incluyéndose en el inventario como bienes privativos: a) los fondos de pensiones del actor, 2) las aportaciones realizadas por el esposo a partir del 15 de julio de 1.997 para la cancelación del préstamo BCI, y debo estimar también lo manifestado en cuanto a las acciones. En relación con el resto, la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales es desde la sentencia firme de 15 de julio de 1.997, debiendo desestimar lo solicitado en cuanto a la fecha de la separación de hecho, estando por tanto a lo ya manifestado sin expresa, imposición de costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de ambos litigantes se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen ambos litigantes recurso de apelación frente a la sentencia dictada en autos sobre formación de inventario para la liquidación de su sociedad de gananciales. El deducido por la representación de D. Eloy afecta al extremo relativo a la fecha en que debe considerarse disuelta la sociedad de gananciales, solicitando que se fije como tal la coincidente con la separación de hecho de los cónyuges, frente al criterio de la juzgadora de instancia de hacerla coincidir con la sentencia firme de separación. Conforme a lo establecido en el artículo 1392.3 CC, la disolución de la sociedad conyugal se produce en el momento en que recae sentencia firme de separación; no obstante, la doctrina jurisprudencial se ha ocupado de mitigar el rigor literal del precepto mencionado para adaptarlo la realidad social y al principio de buena fe, declarando que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales (SSTS 13-6-1986, 26-11-1987, 17-6-1988, 27-1- 1998, 24-4-1999, 11-10-1999). Así la sentencia de 13 de junio de 1986 se refiere a un supuesto de abandono con ruptura de la convivencia conyugal; la de 26-11-1987 a cesación de la vida en común, quedando la mujer en una casa de su propiedad y saliendo de ella el marido; la de 17-6- 1988 contempla el supuesto de que los cónyuges pasaron a vivir separados; la de 27-1-1998 trata de un caso de ruptura de la convivencia conyugal con consentimiento de la mujer y, al referirse al presupuesto del cese efectivo de la convivencia, establece que debe obedecer a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial, y siempre que los bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados por su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia; la de 24 de abril de 1999 contempla una separación de hecho con total cesación de la vida en común; y la de 11 de octubre 1999 se refiere al abandono del domicilio conyugal; sentencias todas ellas que recoge la de 24-5-2000. En el supuesto que nos ocupa se dio una situación de separación de hecho o cese de la vida en común a la que le resultaría de aplicación la doctrina anteriormente plasmada ya que consta acreditado, pues así se...

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