SAP Alicante 2/2002, 11 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2002:66
Número de Recurso451/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 451-C/2.001.-Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Denia

Procedimiento Juicio Menor Cuantia n° 471/1.998.-SENTENCIA N°2/02

Iltmos Srs y Sra.,

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a once de enero del año dos mil dos

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 451- C/01 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantia n° 471/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Braulio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Dolores Ortiz Moncho y defendida por el Letrado Don José Fernando Crespo Salort y siendo apelado la parte demandado Doña Edurne representada por el procurador Don José Vicente Bonet Camps y defendida por el Letrado Don Arturo Alonso Toregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantia n° 471/98 en fecha 29 de marzo del presente año se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dolores Ortiz Moncho en representación de la parte actora Braulio , debo absolver y absuelvo a la demandada Edurne , de todos los pedimentos que se recogen en la demanda y ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 451- C/01.

TERCERO

En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y Fallo el día 3 de enero de 2.002 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el hecho noveno de la demanda reduce el actor en el presente procedimiento, Don Braulio , la pretensión que le lleva a demandar a Doña Edurne con la que había mantenido una relación extramatrimonial entre 1.992 a 1.998, y por dicha relación la liquidación de la sociedad de "gananciales" y la pertenencia por mitad a ambos de los bienes de la unión, así como una posterior declaración de ser acreedor de 21.000.000.- ptas., por aportaciones propias, además de otros pedimentos tales como la nulidad de ciertas ventas y el enriquecimiento sin causa.

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en repetidas sentencias como lo son las de 13 de febrero de 1.998, 24 de noviembre de 1.999 y 10 de febrero de 2.000, nuestra Constitución no contempla directamente el fenómeno de las uniones de hecho, aunque de ninguna manera las proscribe, antes bien, el derecho a establecerlas está implícito en el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 10, el libre desarrollo de la personalidad es fundamento del orden político y de la paz social; lo cuál también se puede considerar como manifestación de la libertad ideológica que el artículo 16 garantiza, en cuanto al derecho de toda persona a actuar y comportarse conforme a sus convencimientos personales, dentro de los límites del orden público. Y por supuesto, tampoco se impide, desde la Constitución, que el legislador ordinario otorgue a estas uniones de hecho los efectos jurídicos que estime oportunos. Sin embargo, la aplicación analógica de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho es doctrinalmente discutida y en algunos casos jurisprudencialmente negada. Y esta prohibición jurisprudencial no pretende prohibir al legislador que en determinadas materias pueda equiparar el tratamiento de las uniones de hecho al tratamiento matrimonial. Entre los problemas que se Suscitan al disolverse la convivencia, adquiere especial importancia no solo el Valor y significado jurídico de los servicios prestados por uno de los convivientes al otro, sino el destino final de las aportaciones de uno y otro a la familia o al hogar, así como la suerte de las adquisiciones o patrimonios a cuya constitución han cooperado ambos directa o indirectamente. Esta problemática, en buena medida, está cubierta para el caso del matrimonio con las soluciones legales que se encuadran en los llamados regímenes matrimoniales, sin embargo, esto quiebra cuando se trata de las uniones denominadas...

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