SAP Cádiz 25/2001, 19 de Enero de 2001

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:162
Número de Recurso1109/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2001
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 25

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION UNICO DE UBRIQUE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1109/2000-V

AUTOS Nº 50/997

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de enero de dos mil uno.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Luis Manuel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA Es parte recurrida Dª. Eva Y OTROS que está representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MORENO MOREJON, que en la instancia ha litigado como parte demandada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Diciembre de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda, no ha lugar a acceder a las peticiones contenidas en el suplico de la misma, condenando al actor, D. Luis Manuel , al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día diez de enero y mediante notas que se dejan unidas alacta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos 1º) nulidad de las actuaciones por desestimación a resolver en la comparecencia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y ser resuelta en la sentencia, no habiéndose admitido los recursos interpuestos contra dicha resolución; 2º) en cuanto al fondo muestra conformidad con el hecho probado de la existencia de las donaciones pero solicita se resuelva sobre la nulidad de las donaciones y con carácter subsidiario se declare la nulidad de la mitad de las donaciones realizadas por el causante por pertenecer a la masa hereditaria de la madre del apelante y esposa del donante; 3º) se opone a la resolución relativa a intereses.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que en primer lugar y como cuestión previa se ha de resolver sobre la nulidad de actuaciones interesadas y la retroacción de procedimiento al momento de la comparecencia. Que el problema se plantea en cuanto que la parte demandada alega excepción de litis consorcio pasivo necesario al contestar la demanda y en el acto procesal de la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora reconoce que debe ser admitida tal excepción y acordar en el acto la ampliación de la demanda, petición a la que se opone la parte demandada que entiende se ha de resolver en sentencia, acogiendo el Juez a quo este último criterio, se pronuncia en la comparecencia declarando que dicha excepción la resolverá con el fondo del asunto. Dicho pronunciamiento es recurrido en reposición, no siendo admitido el recurso e interponiendo contra dicha inadmisión recurso de apelación solicitando la nulidad de actuaciones.

Que en primer lugar se ha de señalar que el art. 691 en la regla tercera establece la posibilidad de subsanar o corregir, si fuera posible los defectos que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia.

Dada la ambigüedad de dicho precepto no es pacífica la doctrina en la interpretación de dicha regla ya que es claro que los defectos subsanables son los formales en el modo de proponer la demanda o la contestación, la reconvención y su contestación así como salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso, pero no aclara la norma la entidad de los requisitos y presupuestos que son salvables, concretamente no es claro y evidente que pueda subsanarse en la comparecencia la falta de litisconsorcio pasivo necesario y ordenar que en ese acto se amplíe la demanda a otra persona que no ha sido parte en el proceso.

La Sala considera que dada la citada ambigüedad ambas posturas son admisibles pues por una parte subsanar en dicho momento la excepción evita que innecesariamente continúe el procedimiento para finalmente no entrar en el fondo del asunto y por tanto no resolver la cuestión litigiosa por estimarse la excepción, habiéndose dilatado el litigio de forma absurda e innecesaria encareciéndolo y debiendo comenzar de nuevo, pero también es admisible considerar que dicha cuestión excede de lo...

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