SAP Guadalajara 28/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:50
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA Nº 28/03

En GUADALAJARA , a diez de Febrero de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 de GUADALAJARA, los autos de JURIS. VOLUNTARIA LIQUI. GANANCIALES 18/2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION

N. 1 de MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo 6/2003, en los que aparece como parte apelante Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Vereda Palomino, y asistido por el Letrado Sr. García Colás, y como parte apelada Trinidad representada por la Procuradora Sra. Martínez Gutierrez, y asistida por el Letrado Sr. Alcocer Herranz, sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de Junio de 2002 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la Procuradora Dña. Belén Pondero Pastor en nombre y representación de D. Luis Enrique , debo acordar y acuerdo aprobar el inventario de bienes de la sociedad de gananciales existente entre D. Luis Enrique y Dña. Trinidad , incluyendo en el mismos los siguientes bienes: ACTIVO: I.- BIENES INMUEBLES: 1º Rústica en el término municipal de Molina de Aragón consistente en huerta de regadío en el paraje denominado "El Regao". Parcela nº NUM000 a) y b) del polígono NUM001 . Mide treinta áreas. 2º Rústica en el término municipal de Canales, consistente en era, al sitio "eras de Abajo". ES la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 . Mide cuatro áreas y diez centiáreas. 3º Rústica: finca de regadío en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara), en el paraje denominado "La Retuerta". Es la finca nº NUM004 del polígono NUM005 . Midetrece áreas y cincuenta centiáreas. 4º Rústica: Finca de secano en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara) al sitio "Albares". Es la finca nº NUM006 del polígono NUM005 . Mide cuarenta y dos áreas. 5º Rústica: Finca de secano en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara) al sitio "Llano de la Torre". Es la finca nº NUM007 del polígono NUM005 . Mide dos hectáreas y treinta áreas. 6º Rústica: Finca de secano ene. término municipal de Canales de Molina (Guadalajara) al sitio "Cuesta de los Quemados". Es la finca nº NUM008 del polígono NUM009 . Mide una hectárea, catorce áreas y veinte centiáreas. 7º Rústica: Finca de secano en Canales de Molina (Guadalajara) al sitio "Cerrillo de la Venta". Es la parcela nº NUM010 del polígono NUM003 . Mide nueve áreas y noventa centiáreas. 8º Urbana: Pajar en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara) al sitio "Las Eras de Abajo". Mide noventa metros cuadrados. 9º Rústica: Finca de cereal regadío en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara), al sitio "La Retuerta". ES la finca nº NUM011 del polígono nº NUM005 . Mide NUM012 áreas y cuarenta centiáreas. 10º Rústica: Finca de secano al sitio "Reoyo", del término municipal de Canales de Molina (Guadalajara). Mide treinta y dos áreas y veintiocho centiáreas. 11º Rústica; Finca de secano en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara) al sitio de "El Sauco". ES la finca nº NUM013 del polígono NUM005 . Mide 41 áreas y 50 centiáreas. 12º Rústica: Finca de regadío sita en el término municipal de Canales de Molina (Guadalajara), al sitio "Los Alamillos". ES la finca nº NUM011 del polígono NUM014 . Mide cuatro áreas y diez centiáreas. 13º Urbana: Casa Habitación en Canales de Molina (Guadalajara), Calle DIRECCION000 . Mide ciento treinta y ocho metros cuadrados. 14º Urbana: Piso en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) integrado en la casa DIRECCION004 , finca nº NUM015 , planta NUM016 , piso NUM017 , letra DIRECCION001 . Consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, al tomo NUM018 , Folio NUM019 , Finca NUM020 . Inscripción 3ª. Pertenece pro indiviso a la Sociedad de Gananciales y a D. Luis Enrique . II.- BIENES MUEBLES: 1º Mobiliario existente en la casa sita en Molina de Aragón, Calle DIRECCION002 nº NUM021 Mobiliario existente en el piso de Alcalá de Henares (Madrid), C/ DIRECCION003 , NUM022 Vehículo Talbot Solara, matrícula QI-....-Q . 4º Vehículo Furgoneta Citroën C-15, matrícula G-....-GD . 5º Vehículo Tractor Ebro. 6º Remolque Quiles con matrícula PA-.... . 7º Abonadora Aguirre. 8º Sembradora Gil. 9º Dos vertederas tipo Mendivil. 10º Cultivador de nueve

brazos. 11º Máquina de Herbicida. 12º Sembradora sola. 13º Herramientas Plaza. 14º Vehículo Tractor John Deere con matrícula KO-.... . 15º Vertederas Cuatrisurco de disparo de ballesta. 16º Cultivador con rulo. 17º

Herbicida Ardí BK-5. 18º Rulo de 4 m x 80 cm. 19º Remolque de camión acoplado para carga de grano, matrícula FI-.... . PASIVO: 1º Préstamo NUM023 con IberCaja formalizado en fecha 15-Abril-1998, por

importe de 5.000.000 ptas. 2º Préstamo nº NUM024 con IberCaja, formalizado el día 14 de Diciembre de

1.995, por importe de 3.858.000 ptas. 3º Préstamo nº NUM025 por importe de 5.000.000 ptas". En fecha 20 de Julio de 2002 se dictó auto de aclaración de la sentencia mencionada, en cuya parte dispositiva se establece: "DISPONGO: Deberán quedar incluidos en el fallo de la sentencia los siguientes extremo: ACTIVO.- I. BIENES MUEBLES, 20º Cuentas abiertas constante el matrimonio y hasta que se dicta sentencia de separación en que conste la titularidad y disponibilidad para ambos cónyuges o la de uno solo de ellos en cuanto el origen de la cantidad ingresada tenga naturaleza ganancial. 21º Rendimientos de la explotación agraria. PASIVO.- 3º Préstamo nº NUM026 , formalizado con IberCaja en fecha de 22 de Diciembre de 1994, por importe de cuatro millones de pesetas".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Decretada la disolución de la sociedad de gananciales integrada por el patrimonio de los esposos D. Luis Enrique y Dª. Trinidad , se suscita en el presente procedimiento la liquidación de dicha sociedad, apareciendo centrada la controversia en la formación del inventario en los términos que han sido concretados por la Sentencia de instancia, siendo objeto de apelación por ambas partes que interesan la inclusión o exclusión de las partidas que ulteriormente se dirán; debiendo ser examinada, en primer término, la falta de motivación denunciada por la representación de D. Luis Enrique , con cita del artículo 218 L.E.C. y 248.2 L.O.P.J., en cuyo sustento se aduce que la sentencia de primer grado y el auto aclaratorio que la integra no motivan suficientemente los elementos fácticos y jurídicos del pleito; alegato que no puede ser atendido por cuanto que la resolución apelada da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que fueron suscitadas por los litigantes, sin que la brevedad en los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo sea bastante en orden a afirmar que concurre el vicio denunciado, siendo menester recordar que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; omisión que, por otra parte, no se observa en lasentencia recurrida pues en ella sí se contestan todos los extremos planteados en la litis; de ahí que por el propio recurrente referenciado, pese al alegato que efectúa, se reconozca la falta de entidad de la infracción por él denunciada, lo que revela la inanidad del motivo de impugnación aludido. Plantea, en segundo término, la representación mencionada la cuestión relativa al momento en que debe considerarse disuelta la sociedad de gananciales, impugnando la sentencia dictada, que se dice infringe lo dispuesto en los artículos 1392.4º, 1393. 3º, 1397.1 y 7 C.C., y la doctrina jurisprudencial que establece que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges; y ello al haber considerado la juzgadora que dicha disolución se produjo con la sentencia de separación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1392.3 y 95 C.C.; pronunciamiento del que disiente el recurrente aludiendo a las circunstancias particulares concurrentes, y en concreto a que la separación de hecho del matrimonio se produjo en febrero de 1995, transcurriendo tres años hasta que se interpuso la demanda de separación por Dª Trinidad . Frente a dicha argumentación, es de indicar que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha establecido la línea jurisprudencial que sostiene el recurrente correctora de la literalidad del artículo 1392.3 C.C., incluso en sentencias más recientes de las por él citadas, en las que con reiteración se ha venido confirmando que la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad de gananciales, pues de otro modo, es decir, reclamar los gananciales en tal situación iría contra la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3.1 C.C.) -Ss.T.S. 11-10-1999, 24-4-1999, 14-3-1998, 2-12-1999- también lo es que la aplicabilidad de dicha doctrina requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca...

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