SAP Madrid 16/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:826
Número de Recurso520/2006
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00016/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 520/06

Materia: Impugnación de Acuerdos

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.39 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 339/2004

Parte recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SAN SATURIO

Parte recurrida: Dª. Rebeca

SENTENCIA nº 16

En Madrid, a 18 de enero de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 520/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 dictada en el proceso núm. 339/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SAN SATURIO, representada por la Procuradora Dª. María Aranzazu López Orejas y defendida por el Letrado D. José Antonio Ruano, siendo apelada, Dª. Rebeca, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de marzo por la representación de Dª. Rebeca contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SAN SATURIO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan ay sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación de Rebeca, y que dejo acreditada, y se de traslado de la demanda y documentos acompañados a la misma a la demandada SAN SATURIO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, con CIF: F- 28.546.885, con domicilio en la calle Sebastián Herrera nº 21-23, de Madrid, para que comparezca y conteste en el plazo legal si a su derecho conviniere, para en su día, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba del presente juicio, se dicte sentencia estimando la demanda, y se condene a la citada demandada en virtud de los siguientes pronunciamiento:

  1. ) Declarándose la nulidad de la convocatoria de la Asamblea General de Socios Cooperativistas, de fecha 19 de febrero de 2004 y, consiguientemente, la nulidad de la celebración de dicha Asamblea:

    1. Por no haberse cumplido los requisitos formales de convocatoria exigidos en los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

    2. Por no haberse cumplido el derecho de información en la convocatoria, al no haberse hecho manifestar expresamente en la misma el derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos sobre los asuntos tratados en la Asamblea General de 19 de febrero de 2004, contradiciendo de este modo el párrafo segundo del apartado b), del punto 2., del artículo 24 de la Ley 4/1999 de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

  2. ) Declarándose la nulidad de pleno derecho del acuerdo asumido voluntariamente en dicha Asamblea General por la mayoría de los Cooperativistas, relativo a la obligación de firmar avales personales sobre los créditos concedidos por entidades bancarias a La Cooperativa, y reflejado de forma resumida en el apartado 3 del Orden del Día del Acta de la citada Asamblea (sobre la decisión de cambio de las condiciones de préstamos bancarios y la necesidad de firmar documentos relacionados con el tema), por resultar la sunción de dicha responsabilidad por parte de los socios cooperativistas, contraria frontalmente al artículo 5 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y al artículo 16 de los Estatutos de La Cooperativa demandada.

    Todo ello, con la expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm.39 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SAN SATURIO Y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL CELEBRADA EL DIA 19 DE FEBRERO DE 2004 por vulneración de la obligación de información a la socia cooperativista establecida en el artículo 32.2 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y los artículos 10 y 40.2 de los Estatutos de la cooperativa demandada.

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA ASAMBLEA GENERAL DE 19 DE FEBRERO DE 2004. Se condena en costas a la demandada".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA SAN SATURIO se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda contra la cooperativa de trabajo a la que pertenece solicitando la declaración de nulidad de la convocatoria de la asamblea general de socios de 19 de septiembre de 2004 y, consiguientemente, la nulidad de dicha asamblea por no haber cumplido la convocatoria los requisitos formales de los apartados 1 y 2 de del art. 32 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y por no haberse cumplido el derecho de información en la convocatoria del art. 24.2.b de dicha ley al no haberse manifestado expresamente en la misma el derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos sobre los asuntos a tratar en tal asamblea, y asimismo que se declarase la nulidad del acuerdo relativo a la obligación de firmar avales personales sobre los créditos concedidos por las entidades bancarias a la cooperativa.

La sentencia estimó la demanda y declaró la nulidad de la convocatoria de la asamblea general por vulneración del derecho de información y consiguientemente la nulidad de los acuerdos adoptados.

Contra esta resolución se alza la cooperativa demandada en su recurso.

SEGUNDO

Una vez resuelto en el auto dictado previamente la impertinencia de practicar prueba en segunda instancia, con lo que no procede volver a examinar lo planteado en el punto 2º del escrito de interposición del recurso, han de examinarse el resto de las cuestiones planteadas por la demandada en su recurso. Plantea en lo fundamental un error en la valoración de la prueba relativa a la entrega a la actora de los documentos relativos a la cuestión que constituía el objeto principal de la asamblea general objeto de la impugnación (punto 1º del recurso) para posteriormente tachar a la sentencia de incongruente, pues se entiende que se ha declarado la nulidad por motivos distintos a los que fundaban la impugnación: mientras que ésta se basaba en la falta de mención expresa en la convocatoria al derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos que vayan a ser sometidos a la asamblea general (art. 24.2.b de la Ley de Cooperativas ), la sentencia ha declarado la nulidad por la falta de entrega a la actora de la citada documentación (punto 3º del recurso), para finalmente pedir se revoque la condena en costas, por entender, resumidamente, que pidiéndose la nulidad de la convocatoria y de la asamblea, sólo se declara la primera de tales nulidades y por un motivo no invocado en la demanda, entendiendo que ha existido una estimación parcial de la demanda (punto 4º del recurso).

TERCERO

Entiende la Sala que los motivos alegados han de ser interrelacionados para resolver el recurso planteado.

En primer lugar, en cuanto a la distinción formal que intenta introducirse entre nulidad de la convocatoria, nulidad de la asamblea y nulidad de los acuerdos, como si se tratara de cuestiones totalmente distintas o al menos separables, de tal modo que sólo se habría estimado parcialmente la demanda por estimarse la nulidad de la convocatoria de la asamblea por infracción del derecho de información, han de realizarse algunas consideraciones generales.

Las leyes societarias, y en concreto la Ley 4/1999, de 30 marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (que en los tres primeros apartados del art. 38 reproduce prácticamente el art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas ) y la Ley de Sociedades Anónimas, a cuya regulación se remite el art. 38.7 de la citada la Ley 4/1999 para todo lo no previsto expresamente en ella respecto de la impugnación de acuerdos sociales, así como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una asamblea general (o una junta, en el caso de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada) o un consejo rector (o de administración, en el caso de las citadas sociedades) o su convocatoria. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 38 y 44 de la Ley 4/1999, 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de la asamblea general" (art. 38 de la Ley 4/1999 ) o de los acuerdos "del consejo rector" (art. 44 de dicha ley ), la impugnación de los acuerdos "de las juntas" (art. 115 ) o de los acuerdos "del Consejo de administración" (art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad...

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