SAP Almería 204/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2004:1038
Número de Recurso194/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 204/04

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 24 de Septiembre de 2004

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 194/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria , seguidos con el número 1115/03 , sobre Reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Luis Carlos y Encarna , y de otra, como Apelada Mendez Garcia e Hijos S.A., representada la primera por el Procurador D. Jose Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Victoriano Guillen Peinado, y la segunda representada por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Carlos Fernandez Barrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2004 por la que se estimaba la demanda condenando a los demandados al pago de forma solidaria la cantidad de 20.369,38 euros mas intereses y al apgo de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se absuelva de lso pedimentos de la demanda a los codemandados.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 24 de Septiembre de 2004 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condenaba solidariamente a los codemandados tanto personados como a la Sociedad rebelde, se alzan los primeros insitiendo en la prescripcion de la reclamacion efectuada por el transcurso del plazo de tres años conforme al art 1.967.4 CC , pues tratandose de facturas del año 1.999 en el momento de interponer la demanda la deuda estaria ya prescrita, que entiende aplicable el apelante por considerar que la venta de los productos fitosanitarios por los que se reclama es una venta civil y no mercantil a la que se aplicaria el art 943 CCo que a su vez remite al plazo generico de 15 años del art 1.964 CC . Como bien destaca la sentencia estamos pues en la necesidad de determinar la naturaleza de la compraventa de la que trae causa la presente reclamacion.

El artículo 1967. 4º, del Código Civil dispone que prescribirán por el transcurso de tres años las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico. En interpretación de tal precepto legal señala la doctrina científica que las compras a las que el legislador extiende esa prescripción de tres años son solamente aquéllas que tienen por objeto las cosas destinadas al consumo del comprador, rechazando la prescripción trienal cuando las mercancías se adquieran por el comerciante con ánimo de reventa.

Por ello la aplicación del artículo 1967. 4º, requiere que se determine con precisión el tipo de contrato de compraventa de donde nace el derecho de crédito que se reclama, fundamentalmente si se trata de un contrato civil o mercantil, pues el supuesto previsto en el inciso 2º de este número se refiere a ventas de cosas destinadas al consumo, y, por consiguiente, si atendemos a los artículos 325 y 326 del Código de Comercio , los derechos de crédito sometidos a la prescripción trienal habrán de surgir necesariamente de contratos de compraventa civil.

Y éste es también el criterio que ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS. de 12 de diciembre de 1983 , cuya doctrina se reitera en la STS. de 30 de noviembre de 1988 , se señala que "es aplicable el artículo 1967. 4º, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante, como lo es una sociedad anónima, a otro que se dedica a distinto tráfico que aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptito de los tres años del precepto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa, pues, sólo si fuera tal negocio...

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