SAP Pontevedra 302/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:1032
Número de Recurso154/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00302/2006

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 154/06

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 394/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 302

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de mayo del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 394/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín , siendo apelante la demandante "BFI OPTILAS, S.A.U.", representada por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez y asistida por el letrado Sr. Sanz López, y apelados la entidad "MANUEL CARBALLAL, S.L.", no personada en esta alzada, y D. Claudio, representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. De la Torre Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por BFI ÓPTICAS S.A.U. contra MANUEL CARBALLAL S.L. y Claudio, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 30 de enero de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de instancia y se estimen los pedimentos contenidos en la demanda, con los pronunciamientos que son inherentes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de adverso, confirmando la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual, con fecha 1 de marzo de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Al observarse que no se había satisfecho la tasa legal, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos, elevándose nuevamente el procedimiento el 21 de abril siguiente.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la mercantil "BFI OPTILAS S.A.U.", dedicada al comercio al por mayor de material y aparatos radioeléctricos y electrónicos, acción por incumplimiento contractual contra la entidad "Manuel Carballal, S.L.", titular de un negocio de instalación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones, en reclamación del precio de diversos artículos, que afirma servidos a la demandada en sucesivos pedidos entre los meses de diciembre de 2002 y mayo de 2003, a través de la empresa de transporte "USP", en el marco de las relaciones comerciales iniciadas entre ambas empresas a raíz de un primer pedido que, en última instancia, fue el único que se pagó; mercancías que, según asegura la actora, fueron aceptadas por la demandada sin protesta alguna y cuyo importe asciende a 70.022'62 euros, que son objeto de reclamación.

A esta acción se acumulan otras dos, dirigidas ambas contra D. Claudio, en su condición de administrador único de la mercantil demandada, la primera, acción de responsabilidad objetiva, al amparo de los arts. 104 y 105 LSRL , al haber incumplido tanto la obligación que le correspondía de proceder a la liquidación ordenada de la sociedad no obstante concurrir dos causas de disolución, y la segunda, acción de responsabilidad individual subjetiva, basada en el art. 135 LSA por remisión del art. 69 LSRL , al haber desatendido los deberes societarios, absteniéndose de llevar la contabilidad y depositar las cuentas, haciendo desaparecer de facto la sociedad no sólo del tráfico jurídico sino de su propio domicilio hasta situarse en paradero desconocido..., y logrando así una posición de insolvencia que ha impedido a los acreedores, entre los que se encuentra la demandante, el cobro de sus créditos.

Tanto la mercantil "Manuel Carballal, S.L.", como su administrador D. Claudio dejaron precluir el trámite sin contestar a la demanda, si bien ambos comparecieron en forma en la audiencia previa, negando el Sr. Claudio que hubiera realizado los pedidos cuyo importe se reclama ni, en consecuencia, recibido la mercancía que se dice suministrada.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y desestima la demanda al concluir que, más allá de las relaciones comerciales que ambas partes admiten haber mantenido y aún aceptando que la demandante realizara una serie de suministros de materiales, no cabe considerar acreditada la existencia de la deuda alegada ya que la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada por la actora y a la declaración del administrador y de un empleado de la demandada, no permite afirmar que fuera la demandante la que efectuó los encargos, ni, en consecuencia, que exista prueba del hecho constitutivo de la pretensión de la demandante: la existencia de una relación contractual con la demandada, es decir, la existencia del contrato de compraventa invocado por la actora, lo que, lógicamente, conlleva el rechazo de la pretensión formulada contra el administrador.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante denunciando que incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que, en su opinión, de la practicada en el juicio, y más concretamente, tanto de la documental aportada con la demanda como de la que, previo requerimiento al efecto, no aportó la demandada, se desprende la realidad de los pedidos y los suministros de mercancía realizados a la mercantil demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo y dado que se trata de una cuestión de orden público, por afectar a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional de primera instancia para conocer de las acciones ejercitadas, es preciso analizar si las acciones por incumplimiento contractual, ejercitada frente a la sociedad "Manuel Carballal, S.L." en reclamación de cantidad por un suministro de mercancías, y de responsabilidad del administrador, ejercitada contra el Sr. Carballal de la Iglesia, son o no acumulables atendida la fecha en que se presentó la demanda (29 de septiembre de 2004).

La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en el Auto de 31 de marzo pasado (Rec. 87/06, pte. Sra. Rodríguez González), en el que se decía:

"La cuestión que se plantea a la Sala, y que vamos a abordar por primera vez en esta resolución, ha sido ya analizada por otras Audiencias provinciales y Juzgados de lo mercantil, de modo que puede considerarse la existencia de un criterio no unánime en ambos casos. Debemos asimismo advertir, que unas y otras resoluciones están fundadas en Derecho puesto que los preceptos en los que se amparan admiten ambas tesis, y el mero planteamiento reiterado y tan enfrentado del problema lo que revela no es sino la imprevisión legislativa, la laguna legal, y que no obstante las últimas reformas legales (tanto de la LEC como incluso de la Sociedad anónima europea), el legislador no ha querido o ha olvidado aclarar.

"Inevitablemente nos vemos abocados a tomar postura en esta cuestión respecto de todas las posibles, advirtiendo de antemano, que ya se afirme la imposibilidad de acumulación en el caso, ya se estime posible, serán ambas conclusiones razonables, quedando la Sala a la expectativa y al socaire de una eventual, pero definitiva, solución bien legal bien jurisprudencial.

"Ha de quedar sentado, no obstante, que no cabe duda de que la acción de reclamación de cantidad, derivada del suministro de mercancía a una sociedad, mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción derivada de un incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante. Por tanto, la acción que se ejercita como consecuencia de la relación contractual, con sustantividad propia, no tiene en ningún caso su fundamento en la legislación societaria ni mucho menos en las Condiciones Generales de la contratación a las que para nada se alude en la demanda aunque sí en el escrito de recurso, puesto que la fuente de tales obligaciones es el contrato (ex artículo 1091 en relación a los Art. 1445 del C. Civil o 325 y ss del C. de Comercio ) y en virtud de él se reclama el cumplimiento.

"Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores, sí tiene su...

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