SAP Madrid 58/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:9771
Número de Recurso551/2006
Número de Resolución58/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00058/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 551/06

Materia: Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 328/03

Parte recurrente: D. Armando y D. Emilio

Parte recurrida: EDISOFER, S.L.

SENTENCIA Nº 58

En Madrid, a 8 de marzo de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 551/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada en el proceso núm. 328/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada, D. Armando y D. Emilio, representada por el Procurador Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido y defendida por el Letrado D. Emilio Hernández Revuelta, siendo apelada la parte demandante, EDISOFER, S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado D. Antonio Gil Pérez-Carro.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de marzo de 2003 por la representación de EDISOFER, S.L. contra AGORA NEXUM, S.A., D. Armando y D. Emilio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad adeudada por importe de 55.514,26 EUROS con los intereses correspondientes.

  1. - Se impongan las costas a los demandados."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2005, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre de la entidad EDISOFER, S.L., contra AGORA NEXUM, S.A. y contra D. Armando y contra D. Emilio, debo condenar y condeno, a estos demandados, a que paguen, solidariamente, a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (55.514,26 euros) de principal, más los intereses correspondientes, y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Armando y D. Emilio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sociedad actora, EDISOFER, S.L., interpuso en su día demanda contra la sociedad AGORA NEXUM, S.A. y contra sus administradores sociales, D. Armando y D. Emilio.

La acción dirigida contra la sociedad AGORA NEXUM tenía por objeto reclamar el pago del precio de las mercaderías que le fueron suministradas por la actora y que habían resultado impagadas.

La acción dirigida contra D. Armando y D. Emilio tenía por objeto la exigencia de su responsabilidad como administradores sociales de la citada sociedad AGORA NEXUM.

La sentencia estimó plenamente la demanda, tanto la acción dirigida contra la sociedad como la dirigida contra sus administradores. Éstos últimos recurren en apelación la sentencia, no así la sociedad demandada, respecto de la que la sentencia ha devenido firme.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación denuncia que la sentencia apelada incurre en incongruencia, al condenar a los apelantes en base a la responsabilidad por deudas del art. 262.5º Ley de Sociedades Anónimas, cuando, se dice en el recurso, en la demanda no se había ejercitado tal acción, sino exclusivamente la acción de responsabilidad por daños de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia apelada razona la condena de los administradores sociales, y lo hace fundándola tanto en la acción del art. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas como en la del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. A tal efecto, afirma que "por aplicación de la acción objetiva" (la del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ), la responsabilidad de los hoy apelantes proviene de que "existiendo pérdidas superiores a la mitad del capital social durante el ejercicio 2001, no fue propuesto acuerdo de disolución en el plazo legal", y que "si la acción es subjetiva, teniendo en cuenta que al no presentar en plazo las cuentas del ejercicio 2001, la actora no tuvo posibilidad de conocer la situación patrimonial de la demandada, sirviendo los pedidos que ésta seguía interesando en los últimos meses del año 2002, y ello pese a conocer los citados Administradores la situación de pérdidas que arrastraba la Sociedad".

TERCERO

Como cuestión previa, procede poner de manifiesto las claras diferencias existentes entre una y otra acción. Como destaca una abundante jurisprudencia relativa al caso, en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135 TRLSA) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar o patrón de comportamiento que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (sentencias de 21 de septiembre de 1999 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001; 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (sentencias de 17 de julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ). En este caso, cuando el daño cuyo resarcimiento reclaman los acreedores sociales es el impago de una deuda contraída por la sociedad, la tensión con el fundamento mismo del Derecho regulador de las sociedades mercantiles, que es el de limitar la responsabilidad por las deudas derivadas de una actividad económica al patrimonio afecto a tal actividad a través de la creación de una sociedad con personalidad jurídica propia diferenciada de la de los socios, quedando limitada de este modo la responsabilidad de los socios a lo que hayan aportado (o debieran haber aportado) a la sociedad (art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas ), se justifica porque el daño no ha sido causado directamente por la sociedad (o no solamente por ella) como consecuencia del riesgo propio de la actividad mercantil, sino porque tal daño es imputable directamente a los administradores sociales, puesto que al contraer la sociedad la deuda y no pagarla, los administradores sociales han actuado de modo contrario a la Ley o a los Estatutos sociales, o con infracción de sus deberes como tales administradores sociales, en especial del deber de actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y un representante leal, y es esa actuación ilícita la que directamente es causa del daño sufrido por el acreedor social al no verse reintegrado de la deuda.

Por el contrario, el art. 262 TRLSA establece no una acción resarcitoria o indemnizatoria, como la del art. 133 antes contemplada, sino una acción dirigida a exigir la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, responsabilidad de carácter legal o sancionador, no subordinada a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, puesto que es solidaria, y no subsidiaria, respecto de las obligaciones sociales, y que no exige prueba del daño, ni de la relación de causalidad ni de una negligencia distinta de la prevista en tal precepto, consistente en no convocar, en el plazo de dos meses desde que tuvieron conocimiento, o debieron tener conocimiento actuando diligentemente, la concurrencia de la causa legal de disolución, la junta societaria para adoptar el acuerdo de disolución, o no solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la disolución de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. La responsabilidad que se les impone por las deudas sociales tiene carácter de sanción y alcanza a todos los integrantes del órgano de manera solidaria entre sí y con la sociedad.

En este segundo caso, el fundamento de la responsabilidad de los administradores es otra. Si concurrió una de las causas que la legislación societaria prevé que determinan de modo imperativo la procedencia de...

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