SAP Castellón 636/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:1730
Número de Recurso235/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª
  1. JOSE MANUEL MARCO COSDª. MARIA IBAÑEZ SOLAZDª. MARIA ANGELES GIL MARQUES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación n° 235/2001

Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón

Menor cuantía n° 268/00

SENTENCIA NÚM. 636 DE 2001

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2.001 por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vinaroz en el procedimiento civil de Juicio de Menor cuantía número 268/00 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el letrado Don Christian Fabregat Beltrán y como apelada Dª. Elena representada por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla y defendida por el letrado Don Víctor Castelló Fenollosa, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vinaroz se siguieron autos de juicio de menor cuantía con el número 268/00 en los que en fecha 20 de junio de 2.001 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación de Dª. Elena y en consecuencia CONDENAR A D. Carlos Ramón AL PAGO de la cantidad de dos millones doscientas seis mil cuatrocientas una pesetas 2.206.401), más los intereses de la cantidad de un millón cincuenta y seis mil pesetas (1.056.000 pesetas), que respecto de 50.000 pesetas se deben desde el día 13 de junio de 1.989 y respecto de 1.000.000 pesetas desde 14 de octubre de 1.989 hasta la interposición de la presente demanda, más lo intereses legales de acuerdo con el Fundamento Jurídico Quinto.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras su notificación por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste en representación de D. Carlos Ramón se formalizó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria, acordándose elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección Tercera, en virtud de normas de reparto, incoándose Rollo n° 235/2001, señalándose con posterioridad el día 19-12-2001 para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora Elena , se ejercitaban frente al demandado Carlos Ramón dos acciones, una la de responsabilidad del administrador de la sociedad DIRECCION000 ., y otra en reclamación de las cantidades a que fue condenada a satisfacer la citada mercantil en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 24 de octubre de 1995, así como las costas generadas por aquel procedimiento.

El demandado Sr. Carlos Ramón , alegó la prescripción de la acción por considerar que el plazo aplicable era de un año y ya había transcurrido, y además que la gestión de la empresa la llevaba el otro administrador Sr. Luis Andrés , y que a partir de su cese en 1994 la mercantil dejó de funcionar, no presentándose las cuentas desde el año 1995.

La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda acogiendo que el plazo prescriptivo no es de una año, sino de cuatro, y condena al pago de lo reclamado.

En esta alzada el demandado reitera la prescripción de la acción, y distingue entre la acción de responsabilidad prevista en los artículos 133 a 135 de la LSA y entre la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 de la LSA y disposiciones transitorias 3ª y 6ª de la misma ley. La primera es de naturaleza civil común, prevista para los supuestos de los arts. 1101 y 1.902 del CC y la segunda es estrictamente sancionadora, ex lege. La atora deduce al segunda acción según los fundamentos que cita y el plazo es el de un año, citando varias sentencias en tal sentido. También alega de nuevo que era administrador pero solo formalmente, siendo Don. Luis Andrés quien de hecho llevaba la sociedad, desconociendo los antecedentes de las sentencias que condenaban a la mercantil.

SEGUNDO

Respecto a la principal cuestión que se plantea, y así lo dice el apelante en su recurso, esto es la prescripción de la acción, este Tribunal considera plenamente acertado el criterio de la Jueza de instancia, ya que es el que siempre hemos seguido, y se haya además consolidado por jurisprudencia reiterada del TS.

Por la actora se deduce acción de responsabilidad de administrador social, y cita sus fundamentos de derecho, procésales y materiales. Entre estos últimos, cita diversas sentencias, de Audiencias Provinciales que tratan sobre la acción del art. 135 de la LSA.

No nos cabe duda en consecuencia que esta ejercitando la acción es la individual de responsabilidad contra administradores, prevista en el art 69.1 de la LSRL de 1.995, que remite al artículo 135 de la LSA de 1.989, relativo a las acciones de indemnización que puedan corresponder a terceros por actos de los administradores que lesionen los intereses de aquellos.

Al respecto diremos, que es cierto que la S.T.S. de fecha 21-5-92 y alguna otra consideró que el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad con base en los artículos 69 L.S.R.L. y 133 de L.S.A. era de un año (artículos 943 C. de Comercio y 1.968.2 Código Civil), por tratarse de un supuesto de culpa extracontractual, pero una Sentencia del TS posterior de fecha 22-6-95, sustentó criterio muy distinto en un caso de reclamación frente a la mercantil y sus administradores del precio de un contrato de suministro. Esta Sentencia estimó que la cuestión debatida se limitaba, como en el caso presente, a la reclamación de una deuda que la sociedad y sus administradores demandados contrajeron con otra sociedad mercantil, cuyo régimen jurídico es el mismo que el de los contratos entre particulares o personas físicas, en cuanto a la obligatoriedad de su cumplimiento, es decir a tenor de los artículos 1.091,1256,1101,1258 y 1278 del Código Civil. Y con esta base contractual, no se entendió...

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