SAP Madrid 22/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2007:937
Número de Recurso778/2004
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00022/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 778/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a dos de enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 778/2004, en los que aparece como parte apelante Luis Manuel y Eloy, y como apelado Valentín, Baltasar, Rebeca y EQUIPO DE INVERSIONES S.A., sobre acción de nulidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que desestimando la demanda presentada por D. Eloy, representado en autos por el procurador Sr. Valero Sáez, contra la entidad mercantil Equipo de Inversiones S.A., representada por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros con intervención procesal de la procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de D. Baltasar y de Dª Rebeca en los autos 454/2002, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora. 2.- Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Manuel, representado en autos por el procurador Sr. Peñalver Garcerán contra la entidad mercantil Equipo de Inversiones S.A., representada por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y estimación de la de caducidad de la acción en cuanto se cuestionan los acuerdos por su carácter de anulables en los autos 585 del JPI nº 19 acumulados a los anteriores, entrando en cuanto al resto en el fondo de la cuestión debatida, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con pronunciamiento en cuanto a costas en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente. 3.- Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Manuel y D. Eloy, representados en autos por el procurador Sr. Peñalver Garcerán, contra D. Valentín y la entidad mercantil Equipo de Inversiones S.A. representados en autos por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y Sr. Rodríguez Muñoz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto del recurso de apelación, desestimaba todas y cada una de las pretensiones contenidas en las demandas interpuestas que dieron lugar a otros tantos procesos, definitivamente acumulados a los autos civiles número 454/2002 del Juzgado de Primera instancia número 68 de Madrid.

Así, en primer lugar, en la demanda rectora de ese inicial proceso, Don Eloy, a través de su representación procesal, pretende se declare la nulidad radical de la Junta General de accionistas de Equipos de Inversión S.A., celebrada el 18 de abril de 2002 y, por ende, de los acuerdos en ella adoptados al adolecer de vicios que afectan a su constitución y celebración, como son defectos formales en su convocatoria al no hacer constar en ella que los accionistas podrían disponer de los documentos e informes que han de someterse a su aprobación; impugnando los acuerdos del orden del día señalados como puntos primero, segundo y tercero relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a los años 2000 y 2001 y censura de la gestión social por vulneración del derecho de información al no disponer de la documentación necesaria para la valoración y posterior votación de los acuerdos. Impugna también el punto quinto relativo al desembolso de dividendos pasivos por vulneración del artículo 42 de la LSA toda vez que dicho punto ya fue aprobado en Junta General del año 1997 y, finalmente, interesa también la nulidad del punto séptimo del orden del día relativo a la solicitud de procedimiento concursal toda vez que el actor no ha dispuesto de la documentación necesaria que permita valorar si la situación de la mercantil era tal que aconsejara el inicio de dicho expediente.

Por su parte, la representación procesal de Don Luis Manuel interpuso demanda de Juicio Ordinario que dio lugar a los autos civiles número 585/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, por la que pretende, como recoge la sentencia de instancia, 1.- nulidad radical de la junta de accionistas en sí misma. 2.- nulidad radical de los puntos primero y segundo del orden del día por vulneración del derecho de información al carecer los asistentes a la junta de la preceptiva y necesaria información. 3.- nulidad también radical del punto tercero atinente a la censura de la gestión social toda vez que la misma no fue llevada a efecto, efectivamente, por parte de Don Luis Manuel sino por los accionistas mayoritarios Don Baltasar y Don Valentín. 4.- nulidad también radical del acuerdo relativo al desembolso de dividendos pasivos señalado como punto quinto del orden del día. Se sostiene por el actor que dicho acuerdo debía de haber sido adoptado en el año 1997 y se toma en el año 2002 únicamente con la finalidad de perjudicar al demandante apartándolo de la sociedad. 5.- nulidad radical del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día relativo a la rendición de cuentas en relación con las operaciones de transmisión de activos por entender el impugnante que no ha resultado acreditado que con tales operaciones se haya originado perjuicio alguno a la sociedad. 6.- nulidad del acuerdo dirigido a la iniciación de procedimiento concursal contenido en el punto 7 del orden del día, tanto porque no se dispone de la documentación necesaria que permita un correcto pronunciamiento sobre el acuerdo adoptado, como tampoco se especifica si lo interesado es la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad. 7.- nulidad igualmente del acuerdo relativo al ejercicio de acciones de responsabilidad contra el administrador Sr. Luis Manuel e interposición de querella criminal contra el mismo por no resultar responsable de los hechos que han dado lugar a tal exigencia (punto 8º del orden del día). 8.- nulidad del acuerdo relativo a la iniciación de acción de nulidad por simulación de las ventas otorgadas por D. Luis Manuel respecto de terrenos en la localidad de Móstoles y acciones de la mercantil Tecnifica, por tratarse, al decir del demandante, de actos beneficiosos para la mercantil (punto 17 del orden del día). 9.- nulidad del acuerdo adoptado como punto 18 del orden del día y relativo al nombramiento como administrador de D. Federico por su vinculación con D. Valentín y D. Baltasar.

Por último, la representación procesal de Don Luis Manuel y Don Eloy interponen demanda de Juicio Ordinario turnada al Juzgado número 68 de Madrid, que incoa los autos civiles número 968/03, por la que pretenden, con carácter principal, la nulidad de la venta de sus acciones efectuada por Equipo Inversiones S.A. a favor de D. Valentín, y, subsidiariamente, si se declara que la transmisión es válida, que con ella se produjo un enriquecimiento injusto a favor del comprador debiendo éste indemnizarles en la cantidad recogida en el quinto fundamento de derecho de la demanda.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia, se alza la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Eloy, alegando varios motivos referidos sólo a los procesos 585/02 y 968/03.

Así, en cuanto al primero de ellos, denuncia en primer lugar la no caducidad de la acción de anulabilidad al no haber transcurrido cuarenta días desde la celebración de la Junta hasta la presentación de la demanda, no habiendo tenido en cuenta el juzgador de instancia lo dispuesto en el artículo 135 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo.

El plazo o plazos de caducidad recogidos en el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter sustantivo y no procesal, debiendo recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992, (a su vez recogida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 7 de enero de 2003, y de Vizcaya, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2005 ), que los plazos procesales son aquéllos que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, por lo que tratándose de un plazo civil, resulta de aplicación el artículo 5 apartado 2 del Código Civil y ha de computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días inhábiles y sin que quepa prorrogar el plazo al siguiente día hábil, puesto que conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000, ello supondría confundir el concepto de...

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